REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000220
ASUNTO : BP01-P-2005-000220
RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(FLAGRANCIA - ORDINARIO)
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSOR: DRA. FREYA ELISA RON PEREIRA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: DRA. ANA CECILIA VALERIO RIOS
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido en flagrancia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando que el hecho perpetrado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga al prenombrado adolescente la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora de Confianza, quien solicito la Libertad para su Representado, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 07 de febrero de 2005, siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía de Bolívar por la Avenida Caracas a la altura de la Casa Fuerte, procedieron a efectuar a inspección corporal a un grupo de personas o incautándole al adolescente ELVIS PARAQUEIMO, de 16 años de edad en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver marca Pucara, calibre 38 milímetros, serial 050304, contentiva de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 07 de febrero de 2005, siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía de Bolívar por la Avenida Caracas a la altura de la Casa Fuerte, procedieron a efectuar a inspección corporal a un grupo de personas o incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver marca Pucara, calibre 38 milímetros, serial 050304, contentiva de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir.”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se estaban cometiendo, cuando fue aprehendido el Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
DEL DERECHO
De la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que según los hechos objeto del presente proceso, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al practicarle una inspección corporal los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, le incautaron: “ …en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver marca Pucara, calibre 38 milímetros, serial 050304, contentiva de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir…”; manifestando el prenombrado adolescente en su declaración libre y espontánea ante este Juzgado de Control, que : “Ayer como a las 7 Salí de mi casa, y mi tío no estaba en mi casa, Salí y me lleve el revolver de mi tío, … llegamos al boulevar a la altura de la casa fuerte cerca de la tarima, estuve rato parado hasta las 11:30 p.m., después salí a comprar un refresco y llegaron 3 policías, venían revisando y me revisaron a mi y en ese momento me preguntaron porque tenia el la camisa suelta y me encontró el revolver…”; en consecuencia los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR; en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuyo grado de participación es la autoría por haber tenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción;
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso, considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, así como existen elementos que acreditan la participación del Adolescente en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso al practicarle una inspección corporal al prenombrado Adolescente, se le incautó en su poder, “ …en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver marca Pucara, calibre 38 milímetros, serial 050304, contentiva de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir…”; Igualmente al manifestar el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su declaración libre y espontánea ante este Juzgado de Control, que : “Ayer como a las 7 Salí de mi casa, y mi tío no estaba en mi casa, Salí y me lleve el revolver de mi tío, … llegamos al boulevar a la altura de la casa fuerte cerca de la tarima, tuve rato parado hasta las 11:30 p.m., después salí a comprar un refresco y llegaron 3 policías, venían revisando y me revisaron a mi y en ese momento me preguntaron porque tenia el la camisa suelta y me encontró el revolver…”; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide; aplicar en el presente asunto, Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en La Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado de Control; En consecuencia se Decreta su Libertad. Se Declara Con Lugar la Solicitud de Libertad a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Defensora de Confianza, bajo las condiciones antes señaladas. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes mencionados, este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR; en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuyo grado de participación es la autoría por haber tenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el dominio final de la acción; CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.139, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos CARLOS PARAQUEIMO, y LUISA ELENA BRITO, residenciado en la calle Las Flores, Sector La Aduana, Casa N° 1-13, Barcelona, Estado Anzoátegui; la siguiente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE JUZGADO DE CONTROL; todo de conformidad con el literal c del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta su Libertad. Se Declara Con Lugar la Solicitud de Libertad a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Defensora de Confianza, bajo las condiciones antes señaladas. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica in comento. QUINTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario; se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 648 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 649 ejusdem; que prevé el Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
DRA. ANA CECILIA VALERIO
Resolución: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BP01-P-2005-0000220 08 de Febrero de 2005