REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000221
ASUNTO: BP01-P-2005-000221
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSOR: DR. MANUEL FREITES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: DRA. ANA CECILIA VALERIO RIOS
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue puesta a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando que el hecho perpetrado por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye un delito flagrante, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia e igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además se le imponga a la adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo el pedimento formulado por el Defensor de Confianza, quien solicito imponga a su representado la Libertad Sin Restricción a su Representada, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
LOS HECHOS
Los hechos Objeto del presente proceso son los siguientes: “En fecha 07 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 10:40 p.m., encontrándose en labores de servicio funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del estado Anzoátegui, en el Estadium Jesús Rizales de Guanta, observaron a una joven que al ingresar a las instalaciones tomó una actitud nerviosa motivo por el cual le fue realizada una inspección corporal por una funcionaria AILEN RONDON, localizándole dentro de una cartera que llevaba en el hombro un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 de color gris serial 574942, sin cargador, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA.”
DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “En fecha 07 de Febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 10:40 p.m., encontrándose en labores de servicio funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del estado Anzoátegui, en el Estadium Jesús Rizales de Guanta, observaron a una joven que al ingresar a las instalaciones tomó una actitud nerviosa motivo por el cual le fue realizada una inspección corporal por una funcionaria AILEN RONDON, localizándole dentro de una cartera que llevaba en el hombro un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 de color gris serial 574942, sin cargador, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”; se desprende de lo antes explanado, que los hechos constitutivos del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, estaban cometiéndose, cuando fue aprehendida la Adolescente de marras por los funcionarios policiales, cumpliéndose una de las hipótesis previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. Cumpliendo en consecuencia los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, uno de los supuestos contendidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia esta Juzgadora que no corresponde en el presente asunto Declarar la Nulidad Absoluta del Acta Policial que corre inserta en los folio 4 y 5, solicitada por la Defensa; por lo tanto este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial que corre inserta en los folios 4 y 5, del presente asunto, realizada por la Defensa, en la presente Audiencia. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente;
Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
EL DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y Oída como fue la solicitud de LIBERTAD PLENA de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada en la Audiencia de Presentación, por parte de la Defensa; y por cuanto de las actuaciones Policiales presentadas por el Ministerio Público Especializada se evidencia, que los funcionarios policiales que practicaron la detención de la adolescente DAIRELIS GUTIERREZ MATA, lo realizaron sin estar asistidos de testigos presénciales al momento de practicar su aprehensión, y la revisión corporal, tal como se desprende del acta policial, y de los hechos imputados a la prenombrada Adolescente por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público; no existiendo suficientes elementos de convicción que determinen la existencia de un hecho punible, que fue calificado por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como tampoco elementos que acrediten la participación de la prenombrada Adolescente en el delito antes indicado; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima pertinente y ajustado a Derecho Decretar La LIBERTAD SIN RESTRICCION de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 ejusdem. Así mismo se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDA EN FLAGRANCIA, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual delito flagrante es aquel que se este cometiendo. Todo en concordancia con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. Cumpliendo en consecuencia los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, uno de los supuestos contendidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia esta Juzgadora que no corresponde en el presente asunto Declarar la Nulidad Absoluta del Acta Policial que corre inserta en los folio 4 y 5, solicitada por la Defensa; por lo tanto este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial que corre inserta en los folios 4 y 5, del presente asunto, realizada por la Defensa, en la presente Audiencia. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública. TERCERO: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia al Principio de la Legalidad y Lesividad, en concordancia con el artículo 555 Ejusdem. CUARTO: Por haberse Ordenado la aplicación del Procedimiento Ordinario, Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con el artículo 648 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 649 Ejusdem, que hace referencia al Principio de Oficialidad y Oportunidad, según el cual el Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de Adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Provéase lo conducente. Con la Lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 02
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
DRA. ANA CECILIA VALERIO
Resolución: LIBERTAD SIN RESTRICCION
BP01-P-2005-0000221
08 de Febrero de 2005