REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000006
ASUNTO : BP01-D-2002-000006



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

JUEZ DE JUICIO: ABG. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.

SECRETARIA: ABOG. GIOVANNA RICCARDI

FISCAL (E) DECIMO SÉPTIMA ESPECIALIZADA: ABOG. BETSAIDA SÁNCHEZ.

VICTIMAS: JOSE MARTÍN GÓMEZ Y GELAMBICK ALEXANDER BRITO PLAZA

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ


ADOLESCENTES: OMITIDO Y OMITIDO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.



IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES


OMITIDO; y OMITIDO.

PRIMERO:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó al Adolescente OMITIDO quedaron fijados en el auto de enjuiciamiento de fecha 25 de Agosto de 2002, dictado por el Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público Dra. Betzaida Sánchez Ostos, quien señaló que: “En fecha 23 de Agosto de 2002 aproximadamente a las 2:00pm, de la tarde se encontraba el Ciudadano JOSÉ MARTÍN GOMEZ en un local comercial denominado Beneficiadora Hermanos Gómez, venta de pollos beneficiado, Ubicado en la calle Urdaneta, Av. Municipal N° 51 de la ciudad de Puerto la Cruz de este Estado, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego tipo revólver de color negro, mandando a pasar hacia adentro de la casa propiedad de la victima a FRANCISCO MARIN, para luego ingresar al local y persuadir al dueño del local Ciudadano HENMAR GÓMEZ logrando quitarle cuarenta mil bolívares que tenia en el bolsillo para luego salir huyendo, siendo los funcionarios alertados por la ciudadanía procedieron a darle alcance y detención al referido adolescente OMITIDO, incautándole a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, hechos estos que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal.

Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó a los Adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, quedaron explanados en la acusación presentada en la Audiencia de Juicio Oral y Reservada los cuales son los siguientes: El día 06 de Noviembre de 2003 aproximadamente a las 02:45 de la tarde se encontraba el ciudadano GELAMBICK ALEXANDER BRITO PLAZA frente a su casa ubicada en el sector El Pensil Calle Nueva, casa N° 28 de la ciudad de Puerto la Cruz de este Estado, cuando dos sujetos lo apuntaron con un arma de fuego y le robaron la cadena, dos funcionarios en sus motos lograron alcanzar a los delincuentes, realizándoseles la revisión corporal correspondiente incautándole a OMITIDO un arma de fuego y a OMITIDO se le incautó en la boca una cadena amarilla, procediendo a practicar su preventiva detención, posteriormente el ciudadano GELAMBICK ALEXANDER BRITO PLAZA reconoció a los sujetos detenidos como las personas que minutos antes lo habían sometido con un arma de fuego, obligándole a hacer entrega de la cadena que fue recuperada por los funcionarios policiales la cual reconoció como su propiedad, hechos estos que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.-OMITIDO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSÉ MARTÍN GÓMEZ Y GELAMBICK ALEXANDER BRITO PLAZA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 460, en relación con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de GELAMBICK ALEXANDER BRITO PLAZA.


SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera, que los hechos acontecidos constituyen hechos punibles de acción pública, cuya acción no está prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 460 , 278 y 460 del Código Penal y en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En razón del apoderamiento de bienes ajenos mediante amenaza a la vida, con un arma de fuego hechos éstos cometidos por dos personas, en lo referente a la segunda acusación.
Este Tribunal considera que los hechos señalados se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios:
Experticia de reconocimiento legal del arma de fuego , realizada por los expertos MARBELIS SALAZAR Y JESÚS FIGUEROA, expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas.
Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2002, suscrita por el funcionario Douglas Carmona, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, que describe el procedimiento de la aprehensión y la incautación del arma de fuego señalada.
Denuncia de fecha 23 de Agosto de 2002, rendida espontáneamente por el ciudadano Henmar José Gómez ante al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, quien manifestó que al local donde vende pollos beneficiados se presentaron dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego y luego de someterlo, de igual forma a su hermano de nombre JOSE MARTÍN GOMEZ, a quien despojaron de dinero en efectivo producto de la venta, los cuales fueron detenidos por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2003, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Adolfo Jiménez adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el procedimiento del tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO y así mismo de la incautación del arma de fuego y la cadena de la cual fue despojada la víctima.

Acta de Denuncia de fecha 06 de Noviembre de 2003 formulada por el ciudadano Gelambick Alexander Brito Plaza, ante la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, donde señala que se encontraba en su casa lavando el carro en frente de la misma, cuando llegaron dos personas y le apuntaron y le quitaron la cadena, haciendo la descripción de sus victimarios.

Experticia de reconocimiento legal del arma de fuego y experticia de reconocimiento legal de los objetos recuperados (cadena y dije)
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón que al inicio de la audiencia oral y reservada la Representante de la Vindicta pública cambió la solicitud de privación de libertad contra los mencionados adolescentes por la medida de libertad asistida prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y por cuanto los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, admitieron los hechos, por lo cual este Tribunal Accidental de Juicio, Sección de Adolescentes, constituido como Tribunal Unipersonal, se declara competente para conocer en el presente asunto y oída como ha sido la declaración libre y espontánea de los adolescentes de admitir los hechos, y en atención a lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, asímismo tomando en cuenta que la responsabilidad de los adolescentes se encuentra demostrada en los elementos probatorios arriba mencionados, de lo cual se evidencia la detención en flagrancia de los mismos, es decir momentos después de haberse cometido los hechos punibles mencionados, contenidos éstos en le acta policial y actas de entrevistas levantadas al efecto, la denuncia de las víctimas quienes declararon sobre la comisión de los delitos, y las experticias practicadas que demuestran la existencia de los objetos incautados, este Tribunal Accidental De Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Constituido Como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara RESPONSABLES a los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación al adolescente OMITIDO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en relación a los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en consecuencia, habida cuenta de todas las circunstancias que rodearon los hechos y la finalidad educativa de las medidas establecidas en la Ley Especial, de acuerdo a lo establecido en el articulo 620 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el articulo 622 ejusdem; tomando en cuanta la solicitud presentada por la Representante de la Vindicta Pública, quien como parte de buena fé, cambió la medida incoada inicialmente contra los adolescente por una menos gravosa, en consecuencia sanciona a OMITIDO, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS AÑOS y a OMITIDO, UN AÑO respecto al adolescente siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA.
TERCERO

SANCIÓN
Habiendo sido declarados responsables los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTACION ILICITA DE ARMAS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, y considerando las sanciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, que una vez demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes. Considerando esta Juzgadora, la sanción con la medida de DOS Y UN AÑO RESPECTIVAMENTE DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección Adolescentes, siendo la presente Sentencia Condenatoria son proporcionales e idóneas, como sanción para los adolescentes OMITIDO Y OMITIDO, quien tiene capacidad para cumplir la medida antes señalada, estimando que la orientación y vigilancia de especialistas designados por el Tribunal de Ejecución correspondientes, permitirán que los adolescentes adquieran la capacidad necesaria para una adecuada convivencia familiar y social.
CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLES a los Adolescentes OMITIDO Y OMITIDO; con la medida de LIBERTAD ASISTIDA DE DOS Y UN AÑO RESPECTIVAMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal de de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y Decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes.
Regístrese, Publíquese, notifíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debidamente oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL
Abg. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA RICCARDI