REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001510
ASUNTO : BP01-S-2003-001510



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


JUEZ DE JUICIO: ABG. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA.


SECRETARIA: ABOG. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ


FISCAL ABOG. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS.


VICTIMA: ACNER GILBERTO ROMERO SÁNCHEZ


DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYSY YÁNEZ BETACOURT


ADOLESCENTE: OMITIDO


DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR.



IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE


OMITIDO.

PRIMERO:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objetos del presente proceso por los cuales se acusó al adolescente OMITIDO, quedaron fijados en el auto de enjuiciamiento, de fecha 03 de Febrero de 2003, dictado por el Tribunal de Control N° 1, y habiéndose admitido la acusación planteada por la Representación Fiscal, así como las pruebas ofertadas en fecha 12 de Febrero del mismo año, evidenciándose que el día 1° de Febrero de 2003, siendo aproximadamente a las siete y diez de la noche (7:10 P.M.), cuando el ciudadano ACNER GILBERTO ROMERO SÁNCHEZ, se desplazaba a bordo de su vehículo marca Toyota Corolla, color rojo, placa YAA-651, prestando su servicio de taxi, por las inmediaciones de la Avenida Alterna sentido Barcelona, Puerto la Cruz, de este Estado, y al pasar por la parada del antiguo semáforo, dos sujetos desconocidos le hicieron señas solicitándole una carrera, embarcándose los sujetos en el vehículo y cuando el taxista estaba cerca de la parada solicitada por los mismos, uno de éllos que se encontraba en el asiento trasero de dicho vehículo, sacó a relucir un arma blanca (navaja), colocándosela en el cuello, sometiéndolo, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su cartera contentiva de documentos personales, un reloj marca Casio, y la suma de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo) en efectivo, y asimismo, violentaron el tablero, sacando de su base un radio reproductor marca Pionier, luego lo obligaron a que se trasladara al barrio Razetti, llegando a una calle que salía hacia el sector La Parada de La Cruz, donde sacaron al taxista del vehículo, tomando el volante el sujeto que se encontraba de Copiloto, obligando al taxista a que se sentara en el puesto de copiloto, donde lo llevaban sometido por el victimario que se encontraba en el puesto trasero, tomando la vía en sentido Barcelona-Puerto la Cruz, y cuando pasaban por el puente, a la altura de los Bomberos, fueron interceptados por una comisión de la policía, quienes vieron cuando el taxista estaba sometido por los sujetos. Los funcionarios policiales lograron interceptar el vehículo, que iba a exceso de velocidad y maniobrando peligrosamente en perjuicio de los demás conductores y vehículos de la zona, indicándole a los tripulantes que se bajaran con las manos en alto, bajándose de primero quien iba en el puesto de Copiloto, un Ciudadano que manifestó que estaba siendo víctima de un robo y lo llevaban secuestrado los otros sujetos, Ambos escaparon en veloz carrera, pero fueron perseguidos y alcanzados por los funcionarios policiales, siendo identificado uno de éllos como el adolescente OMITIDO.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera, que los hechos narrados constituyen un hecho punible de acción pública, cuya acción no está prescrita, que es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, quedado demostrado, a través de las pruebas presentadas que: El día 01 de Febrero de 2003, aproximadamente a las siete y diez de la noche (7:10 pm), cuando se desplazaba el ciudadano ACNER GILBERTO ROMERO SÁNCHEZ, a bordo de su vehículo marca Toyota Corolla, color rojo, placa YAA-651, prestando servicio de taxi, por las inmediaciones de la Avenida Alterna, sentido Barcelona-Puerto la Cruz; que fue abordado por dos personas, quienes le solicitaron el servicio de taxi, embarcándose los sujetos en el vehículo y cuando el taxista estaba cerca de la parada solicitada por estos sujetos, uno de éllos, que se encontraba en el asiento trasero, sacó a relucir un arma blanca (navaja), colocándosela en el cuello, sometiéndolo, y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su cartera, contentiva de documentos personales, un reloj marca Casio, ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo) en efectivo, igualmente violentaron el tablero, sacando de su base un radio-reproductor marca Pionier, luego lo obligaron a que se sentara del lado del copiloto, tomando el volante la persona que se encontraba sentada en dicho lugar, obligando al taxista a que se sentara en el puesto de copiloto, donde lo llevaban sometido por el victimario que se encontraba en el puesto trasero y cuando pasaban por el puente, a la altura de los Bomberos de la ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, fueron interceptados por una comisión de la policía, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes vieron cuando el taxista estaba sometido por los sujetos. Siendo éstos interceptados por los funcionarios policiales, quienes observaron que iba a exceso de velocidad y maniobrando peligrosamente en perjuicio de los demás conductores y vehículos de la zona, tratando de escapar los victimarios en veloz carrera, pero fueron perseguidos y alcanzados por los funcionarios policiales, siendo identificado uno de éllos como el adolescente OMITIDO.

Este Tribunal considera que los hechos señalados, se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Acta Policial de fecha 01 de Febrero de 2003, suscrita por el SUB. Comisario CHIQUE GUATACHE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien manifestó que cuando se encontraba en labores de patrullaje por la Vía Alterna de la ciudad de Barcelona, varios conductores de vehículos les indicaron que un vehículo marca toyota, se desplazaba a exceso de velocidad, maniobrando peligrosamente con los demás vehículos, se les dio la voz de alto, la cual no acataron, por lo cual se inició una persecución, logrando rescatar al dueño del vehículo y la aprehension de sus victimarios, entre éllos, al adolescente JONATHAN CARIACO GUARAMAIMA.

Acta de Entrevista de fecha 01 de Febrero de 2003, realizada a ACNER GILBERTO ROMERO SÁNCHEZ, quien procedió a declarar que se desplazaba a bordo de su vehículo Toyota placas: YAA-651, el cual trabaja como taxista, cuando lo interceptaron dos sujetos con motivo de una carrera, éllos se embarcaron en el carro y cuando estaba cerca de la parada, procedieron a someterlo con un arma blanca, despojándolo además de su billetera, las ganancias de ese día y obligándolo a ocupar el puesto de copiloto, apuntándolo con el arma blanca (navaja) y secuestrándolo hasta el momento en que los detuvieron unos cuerpos policiales que los capturaron después de tratar de darse a la fuga.

Experticia Sobre el Vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, realizada por REINALDO RAFAEL ANDRADE, Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz.

Experticia realizada sobre un reproductor y una navaja, por los agentes JESÚS FIGUEROA y JACKELINE LÓPEZ, expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que la sanción solicitada por la representación fiscal, es la de libertad asistida y de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en los casos cuando la sanción solicitada en la acusación, no sea la privación de libertad, en el Tribunal de juicio actuará el juez profesional, es por lo que, éste Tribunal de Juicio Accidental de Juicio, Sección de Adolescentes, constituido como Tribunal Unipersonal, se declara competente para conocer en el presente asunto y habiéndose producido la detención del adolescente cuando se cometía un delito flagrante, por cuando el mismo fue detenido en momentos en que salía del vehículo en el cual el taxista era amenazado con el arma blanca (navaja), siendo interceptado el vehículo en cuestión por los funcionarios policiales, ante el señalamiento de los conductores de los vehículos que transitaban por el lugar, ya que era conducido a exceso de velocidad, y haciendo maniobras, logrando incautar los objetos y el arma blanca señaladas, produciéndose la detención cuando el adolescente salió del vehículo tratando de huir en veloz carrera, quedando identificado como OMITIDO hechos éstos, que quedaron demostrados con las evidencias probatorias arriba señaladas, y oída como ha sido la declaración libre y espontánea del adolescente de admitir los hechos, fue declarado responsable por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia del articulo 83 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano ACNER GILBERTO ROMERO SÁNCHEZ.

De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Fiscal del Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ejercer la acción pública penal, la cual fue realizada mediante la acusación, tipificando los hechos en el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautor, solicitando la imposición de la sanción prevista en el artículo 620, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Medida de Libertad Asistida, por el tiempo de dos (02) años.

Ahora bien, dada la circunstancia de que el adolescente OMITIDO, se ha acogido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, este Tribunal de Juicio Accidental, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a imponer la sanción que corresponde, atendiendo a la Garantía de Proporcionalidad, prevista en el artículo 539 ibídem.

TERCERO
SANCIÓN

Habiendo sido declarado responsable el adolescente OMITIDO, del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, y considerando las sanciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente OMITIDO, se le imponga la sanción contenida en el articulo 620, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS AÑOS, y habiéndose comprobado la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 528 ibídem, la cual prevé la responsabilidad del adolescente en la medida de su culpabilidad, analizada ésta con el principio de Proporcionalidad, previstas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, (Reglas de Beijing).

Considerando esta Juzgadora, la sanción con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, la cual será impuesta por el Juez de Ejecución, Sección Adolescentes, siendo la presente Sentencia Condenatoria, son proporcionales e idóneas, como sanción para el adolescente OMITIDO, quien tiene capacidad para cumplir la medida antes señalada, estimando que la orientación y vigilancia de especialistas designados por el Tribunal de Ejecución correspondientes, permitirán que el adolescente adquiera la capacidad necesaria para una adecuada convivencia familiar y social.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho señalados, este Tribunal de Juicio Accidental Unipersonal, Sección Adolescente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RESPONSABLE al adolescente OMITIDO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 de CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ACNER GILBERTO ROMERO SÁNCHEZ; y en consecuencia, tomando en consideración la finalidad educativa de las medidas establecidas en la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal d, 621 y 622, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, lo sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS. Siendo la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Se decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas al adolescente OMITIDO.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.

Remítase, en su debidamente oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005).
La Juez Accidental de Juicio,

Abg. ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA

La Secretaria,

Abg. GIOVANNA RICCARDI JIMÉNEZ