REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000018
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA GOMEZ
FISCAL: ABOG. ELENA VELAZQUES, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
DEFENSOR: ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Por cuanto el ciudadano OMITIDO, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OMITIDOVenezolano, natural de "EL TIGRE" Estado Anzoátegui, donde nació el día 09-04-88 , titular de la cédula de identidad N° 20.547.343, de 16 años de edad, hijo de los ciudadanos OMITIDO, , residenciado en el OMITIDO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a el ciudadano OMITIDO, los siguientes hechos: “El día 22 de Diciembre de 2004, los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº. 05, ciudadanos Distinguido Jimmi Santamaría y Agente Edgar Villalobos, encontrándose en labores de patrullaje en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, y siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, por la Calle Aragua del sector Casco Viejo de El Tigre, avistaron a dos sujetos, el adolescente OMITIDO (mayor de edad), tripulando el primero de los mencionados una bicicleta, que al notar la presencia policial pretendieron huir en veloz carrera dejando en el pavimento su medio de trasporte, dándole la voz de alto, logrando su aprehensión, que al realizarle la inspección corporal le localizaron en sus genitales un arma de fuego, que según experticia de reconocimiento legal resultó ser del tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 10, calibre 38, serial cacha C581178, serial de tambor 107, de acabado superficial cromado, de fabricación Norteamericana.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el articulo 278 del Código Penal, con la participación del ciudadano OMITIDO , como AUTOR; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta Policial de fecha 23 de Diciembre de 2004, suscrita por el funcionario Distinguido JIMMI SANMARIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N°. 05, donde dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Que con fecha 22-12-04, siendo aproximadamente las 7:08 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la U. P. 05, 178, en compañía del agente EDGAR VILLALOBOS, cuando se desplazaban por el perímetro de la ciudad específicamente por la Calle Aragua, Sector Casco Viejo, El Tigre, lograron avistar a dos sujetos uno de contextura delgada de piel morena clara, vistiendo una franela con rayas blancas, azules, negra y gris y un pantalón blue-jeans, desplazándose en una bicicleta modelo cross N°. 20, en compañía de otro sujeto de aproximadamente (22) años de edad, que vestía pantalón blue. jeans y franela de color azul, con un estampado que decía “LOS SOBERANOS”, en la parte delantera, que al notar la presencia policial, donde uno de ellos trato de huir en veloz carrera, dejando la bicicleta en el pavimento, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y el otro sujeto se quedó en el sitio, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que les harían una revisión corporal, encontrándole al que vestía con una franela con rayas blanca, azules, negra y gris, y pantalón blue.jeans, dentro de sus partes intimas un arma de fuego, calibre 38mm., marca Smith & Wesson Especial CTG, serial de cacha N°. C58178, serial de tambor MOD-10, contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 38 mm., y una percutada, que seguidamente trasladaron a los sujetos y lo incautado hasta el Comando, donde quedaron identificados OMITIDO, de 16 años de edad, y JEAN CARLOS RANGEL ODREMAN, de 22 años de edad, poniéndolos a la orden de la superioridad.
2.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 23 de Diciembre de 2004, suscrita por el funcionarios JESUS ARRIOJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, de donde se constata que se presentó una comisión de la Policía Estadal, Zona 05, remitiendo en calidad de recuperado y para que se realice experticia de ley, a un arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38 mm., cacha de madera, pintada de color marrón, cañón largo, serial de cacha C581178, serial de tambor 79107 MOD-10, color cromado, contentivo en su tambor de cinco balas calibre 38mm., de las cuales una está percutida”.
3.- Experticia Técnico Legal N°. 9700-246-47, de fecha 23 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE ABREU y ELIDES MARTINEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, El Tigre, Estado Anzoátegui, de donde se constata que las piezas en cuestión resultaron ser:Un arma de proyección balística: Presentando las siguientes características individualizantes: De uso individual, portátil, corta para su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento y recibe el nombre de REVOLVER, marca Smith & Wesson, modelo 10, tipo de fuego, calibre 38, serial cacha C581178, serial de tambor 107, de acabado superficial cromado deteriorado, de fabricación Norteamericana, su cuerpo se compone de: Un Cañón (de anima estriada y rayada), cajón de los mecanismos y empuñadura; dicha arma de fuego posee una nuez que es volcable contentiva de seis alvéolos ó recamaras, aparentemente engastada mediante un muñón metálico en un puente, su empuñadura esta conformada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, protegida por dos piezas de madera unidas entre si por dos tornillos metálicos. Su cañón tiene una longitud de 101 milímetros y un diámetro de 8,5 milímetros. Cuatro balas: Perteneciente a armas de tipo de fuego, calibre 38, de forma cilindro truncadas de fuego central, dos marcas M. F. s., y el resto marca WINCHESTER, de forma ojival, dos de ellos con revestimiento metálico, color dorado y el resto en metal color gris respectivamente. Su cuerpo se compone de un proyectil, pólvora y culote con cápsula de fulminante en su estado original.- Una concha de bala: Perteneciente a partes de cuerpo que originalmente conformaban balas, calibre 38, de forma cilindro truncadas, de fuego central, marca CAVIN, su cuerpo se compone de un manto de cilindro, garganta y culote con cápsulas de fulminantes, presentando huellas de impresión directa y de fricción. Peritación: Examinadas como han sido las piezas suministradas, tanto macro como microscópicamente, se constato que las misma se encuentran en regular estado de uso y conservación.- Conclusión: Podemos decir que con la pieza suministrada (Revólver), en su estado original de uso y conservación se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo del área anatómica comprometida, asimismo usada atípicamente como objeto o arma contundente, se puede ocasionar lesiones del mismo carácter, dependiendo del área corporal comprometida y/o la fuerza empleada.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día 22 de Diciembre de 2004, los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº. 05, ciudadanos Distinguido Jimmi Santamaría y Agente Edgar Villalobos, encontrándose en labores de patrullaje en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, y siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, por la Calle Aragua del sector Casco Viejo de El Tigre, avistaron a dos sujetos, el adolescente OMITIDO(mayor de edad), tripulando el primero de los mencionados una bicicleta, que al notar la presencia policial pretendieron huir en veloz carrera dejando en el pavimento su medio de trasporte, dándole la voz de alto, logrando su aprehensión, que al realizarle la inspección corporal le localizaron en sus genitales un arma de fuego, que según experticia de reconocimiento legal resultó ser del tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 10, calibre 38, serial cacha C581178, serial de tambor 107, de acabado superficial cromado, de fabricación Norteamericana. Hechos estos que fueron admitidos en la celebración de la Audiencia del Juicio Abreviado, por el ciudadano OMITIDO,los cuales constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el artículo 278 del Código Penal, con la participación en el mismo del ciudadano OMITIDO, como AUTOR; el cual se aprecia cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano OMITIDO, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a el ciudadano OMITIDO, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal en función de Juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA , aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del ciudadano OMITIDO, como autor en el referido hecho punible, a quien le fue incautada un arma de fuego en el momento de su aprehensión, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el PLAZO de SEIS (6) MESES ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 625 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a el ciudadano OMITIDO, identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el articulo 278 del Código Penal, el cual se aprecia cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el PLAZO de SEIS (6) MESES ; solicitada por la Representante del Ministerio Público, prevista en el literal “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 625 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005). Años 194º de la Federación y 145 º de la Independencia.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG .ANDREINA GOMEZ