REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 11 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2002-000073
ASUNTO : BV01-D-2002-000073


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Unipersonal, Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 20-01-05, mediante la cual se declaró Responsable al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), sancionándolo con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a) y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la Ley Especial, este Tribunal observa:
PRIMERO: El Juez de Ejecución Especializado es el encargado de controlar el cumplimiento del objetivo de la sanción impuesta Al Adolescente arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El objetivo de la medida de amonestación, al igual que las otras sanciones tiene como objetivo lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social.
TERCERO: La amonestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a una declaración firmada; debe ser clara y directa, que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
CUARTO: Corresponde también a este Tribunal tal como lo ha prescrito en el considerando primero, controlar el cumplimiento de esta medida, conforme el contenido de dicho artículo, en consecuencia la amonestación dada, sin afectar la dignidad del sancionado debe constar en acta levantada al efecto, con finalidad instructiva, pedagógica, de manera que el joven sancionado entienda el significado de su conducta, reprochada socialmente, y que lo haya afectado, por ello el juzgador estima pertinente y ajustado a derecho, ordenar su ejecución, como lo prescribe la norma jurídica en comento, debiendo comparecer el sancionado ante este Tribunal el día Miércoles 23 del presente mes y año a las 9:a.m a los fines de la imposición y cumplimiento de la sanción. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la sentencia en donde se sanciona con la medida de AMONESTACION, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio de este auto, por el Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarla responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en agravio de la comunidad; todo conforme lo prescriben los artículos 620, literal a), 623, 646 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo el sancionado comparecer por ante este Tribunal el dia Miercoles 23 de Febrero del 2005 a las 9:a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA DE NATERA.