REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Barcelona, 21 de febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000252
ASUNTO : BP01-D-2004-000252
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28-01-05 por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de juicio actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Responsable al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sancionándolo con la medida de AMONESTACION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del Código Penal cometido en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos,603, 620, literal a) y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la Ley Especial, este Tribunal observa:
PRIMERO: El Juez de Ejecución Especializado es el encargado de controlar el cumplimiento del objetivo de la sanción impuesta Al Adolescente arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El objetivo de la medida de amonestación, al igual que las otras sanciones tiene como objetivo lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social.
TERCERO: La amonestación de acuerdo con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a una declaración firmada; debe ser clara y directa, que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
CUARTO: Corresponde también a este Tribunal tal como lo ha prescrito en el considerando primero, controlar el cumplimiento de esta medida, conforme el contenido de dicho artículo, en consecuencia la amonestación dada, sin afectar la dignidad del sancionado debe constar en acta levantada al efecto, con finalidad instructiva, pedagógica, de manera que el joven sancionado entienda el significado de su conducta, reprochada socialmente, y que lo haya afectado, por ello el juzgador estima pertinente y ajustado a derecho, ordenar su ejecución, como lo prescribe la norma jurídica en comento, debiendo comparecer el sancionado ante este Tribunal el día Miércoles Dos (02) de Marzo del 2005 a las 9:a.m a los fines de la imposición de la ejecución y cumplimiento de la sanción. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la sentencia en donde se sanciona con la medida de AMONESTACION, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo conforme lo prescriben los artículos 620, literal a), 623, 629,646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese de su ejecución Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. IRMA FERMIN