REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Barcelona, 24 de febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003555
ASUNTO : BP01-D-2003-000048

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada, en fecha 13-07-04, por el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio Accidental. Y del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual le impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme lo señalado en el artículo 620, literal f), y en los términos establecidos en el articulo 49 Ordinal 6º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 531,603,604,628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 375 y 83 del Código Penal, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el articulo 375 del Código Penal, en con concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de MEISIS KARINA NUÑEZ, éste Tribunal observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), así como para resolver cualquier incidencia que se presente durante la ejecución de la medida en comento y para controlar el cumplimiento de sus objetivos, así lo prevé el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La finalidad de la medida impuesta es primordialmente educativa y para alcanzar sus objetivos, es decir el logro del pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y de la adecuada convivencia familiar y social, se requiere del apoyo familiar, salvo que ello sea contrario a su interés superior, también se requiere de la participación de especialistas, tal como lo establece le articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: Que para la ejecución de esta medida de PRIVACION DE LIBERTAD, se requiere de la elaboración de un plan individual, con la participación del sancionado, basado en el estudio de factores psicosociales y de carencias familiares y educativas que incidieron en su conducta, estableciendo metas concretas y estrategias idóneas, así como la duración para ejecutarla, lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia SE ORDENA al Equipo Multidisciplinario de la entidad de Atención donde va a cumplir la medida, elaborar dicho plan.
CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628 define, la Privación de Libertad y al efecto expresa: "Consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público, del cual sólo podrá salir por orden judicial”
El artículo 549 ejusdem, en su último aparte establece, que la sanción de privación debe cumplirse en un establecimiento adscrito a este sistema. De los autos se desprende que el adolescente no se encuentra en ningún Centro de Internamiento. Por lo que deberá ser ingresado al Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo, Varones Nª 02, en la Ciudad de Puerto La Cruz, donde deberá permanecer cumpliendo la sanción a la orden de este Tribunal. Debiendo presentarse ante este tribunal a los fines de hacer la imposición de la presente ejecución, en fecha Lunes Siete (07) de Marzo del 2005, a las 9: a.m. en caso contrario se ordenara su aprehensión.
QUINTO: Que es deber de la institución ordenar que el adolescente sea examinado después de su ingreso en ella, a objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, así lo expresa el artículo 631, literal c) Ibidem.
SEXTO: Es deber de los sancionados conocer y acatar el reglamento interno de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución, conforme lo prescrito en el artículo 638 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso por autorización expresa del artículo 537, en su único aparte, de la citada Ley Orgánica, que el Tribunal deberá practicar el cómputo de la medida de privación de libertad y examinará con exactitud la fecha en que termina o finaliza la sanción, así mismo el articulo 622 ejusden en su parágrafo segundo, establece que debe contarse el periodo de privación de libertad a que haya sido sometido el adolescente, a los fines de realizar el computo, en el presente caso, tenemos que corre inserto al folio Cinco (05) de la Pieza Uno Acta policial de la Zona policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en donde consta que en fecha 29-05-03, se realizo la detención por ese órgano policial de los sancionados de marras ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), a los folios 23 al 51 de la pieza Uno , riela inserto auto en donde se decreta la medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad.
A los folios 123 al 127 de la pieza Dos (02) riela inserto Auto de fecha 22-10-03, del Tribunal de Juicio de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en donde se sustituye la medida de Detención Preventiva Privativa de Libertad por la medidas cautelares establecidas en los literales b, c, d, f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, y en consecuencia se ordeno la libertad de los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS)
Desde el 29-04-03 hasta el 22-10-03 transcurrieron CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) días, este, es el tiempo que estuvieron privados de su Libertad (IDENTIDADES OMITIDAS) , por lo que deberán permanecer privados de su libertad TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, para cumplir la totalidad de la sanción.
La sanción de Privación de Libertad debe ser cumplida en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelos, donde deberán ingresar después de la imposición de la ejecución de la sentencia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la ejecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes deberán cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, privados de su libertad, en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Pozuelo Nº 02, y comparecer por ante este Tribunal en fecha 07-03-05 a las 09:a.m. Todo lo decidido en este auto, es conforme a lo prescrito en los artículos 620, literal f), Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, Literal a) del articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos, 631, literal c), 632, 633, 646, 629, 622 parágrafo segundo ejusdem, en concordancia con el artículo 482 del Código Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

ABOG. IRMA FERMIN