Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez de Febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2005-000230
SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL SALVADOR MORENO VALDEZ y DAMELIS COROMOTO PARRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y títulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.242.563 y 8.247.508, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS BELTRAN REYES CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.838.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.-
-II-
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Vista la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 02 de Febrero de 2005, por los ciudadanos MANUEL SALVADOR MORENO VALDEZ y DAMELIS COROMOTO PARRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y títulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.242.563 y 8.247.508, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio LUIS BELTRAN REYES CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.838.- Désele entrada y anótese en el Libro de Registro de entradas y salidas de solicitudes llevados por este Tribunal durante el presente año.-
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui y que de dicha unión nacieron dos hijos los cuales responden a los nombres de: DAYANA CAROLINA MORENO PARRA y MANUEL ALEJANDRO MORENO PARRA, quienes nacieron el 31 de myo de 1987 y el 22 de julio de 1989, respectivamente, acompañando las partidas de nacimiento de éstos.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÖN
Ahora bien de las partidas de nacimientos acompañadas evidencia este Juzgador que actualmente los hijos de los solicitantes : DAYANA CAROLINA MORENO PARRA y MANUEL ALEJANDRO MORENO PARRA, nacieron el 31 de mayo de 1987 y el 22 de julio de 1989, respectivamente, en consecuencia actualmente cuentan con diecisiete (17) y Dieciseis (16) años de eda; en virtud de lo anterior , dado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los juicios donde se encuentren involucrados niños y adolescentes son competencia de los Tribunales de Protección, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.- Así se declara.-
IV
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos MANUEL SALVADOR MORENO VALDEZ y DAMELIS COROMOTO PARRA TORRES, respectivamente debidamente asistidos del abogado en ejercicio LUIS BELTRAN REYES CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.838, antes identificados; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona diez de Febrero del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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