Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE QUERELLANTE: YUMILA COROMOTO CENTENO y FRANCISCO ALBERTO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.636.702 y 5.901.538, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio ALENSIU TERESA MATA GONZALEZ y CARLOS MATA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.336 y 17.421 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALEJANDRO CEDEÑO, MARITZA SUBERO, VIRGILIO VARGAS GARCÍA y MARIA MAIGUALIDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.913.348, 14.105.342, 14.190.637 y 18.992.426 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO BRITO y EDWARDS ALFREDO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.316.513 y 9.088.502 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.870 Y 95.462, respectivamente.

JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 24 de noviembre de 2.003, los ciudadanos YUMILA COROMOTO CENTENO y FRANCISCO ALBERTO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.636.702 y 5.901.538 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ALENSIU MATA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 94.336, introdujeron Querella Interdictal Restitutoria, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO CEDEÑO, MARITZA SUBERO, VIRGILIO VARGAS GARCÍA y MARIA MAIGUALIDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.913.348, 14.105.342, 14.190.637 y 18.992.426 respectivamente.


Expone la parte querellante en su escrito libelar, en resumen que:

“...Somos poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la calle El Inos, Avenida Universidad (vía alterna), Parroquia Pozuelos, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, en un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: Terrenos que son o fueron del Consejo Municipal del Municipio Sotillo; Sur: Terrenos que son o fueron del Consejo Municipal del Municipio Sotillo; Este: Con calle El Inos; Oeste: La Fundación Mendoza de Pozuelos, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha trece (13) de noviembre de 2.001, e inserto bajo el N° 12, tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria…Dicho inmueble hemos venido poseyendo y velado por su conservación desde el año de 1.998, cuando comenzamos a fomentar y construir en dicho terreno la casa de habitación que constituye nuestro único bien patrimonial y asiento de nuestra familia y hogar hasta la presente fecha… que es el caso que el 25 de diciembre de 2002, los ciudadanos ALEJANDRO CEDEÑO, MARITA SUBERO, VIRGILIO VARGAS GARCÍA y MARIA MAIGUALIDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.913.348, 14.105.342, 14.190.637 y 18.992.426 respectivamente, se instalaron de manera arbitraria y sin autorización nuestra en el descrito inmueble, siendo infructuosos todos nuestros esfuerzos realizados por diferentes vías para que lo desocupen, es por esta razón que nos vemos precisados a ocurrir ante su competente autoridad para intentar como en efecto lo hacemos, el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que nos sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya pormenorizado, del cual hemos sido parcialmente despojados; en virtud de que al propio tiempo desde que viene ocurriendo la ilegal usurpación aquí narrada hemos mantenido nuestro hogar y habitación en nuestro terreno, sufriendo todas las calamidades y privaciones, al estar ilegítimamente restringido por el despojo del cual hemos sido objeto…”

Acompañó la parte querellante al escrito libelar: marcado con la letra “A”; Constancia de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 2002; signado con la letra “B” documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; marcado con la letra “C”; Justificativo de testigo constante de veintidós (22) folios útiles, evacuado por ante este mismo Tribunal.

Admitida como fue la demanda por este Tribunal en fecha 10 de diciembre del 2003, se ordenó la citación de los querellados ciudadanos ALEJANDRO CEDEÑO, MARITA SUBERO, VIRGILIO VARGAS GARCÍA y MARIA MAIGUALIDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.913.348, 14.105.342, 14.190.637 y 18.992.426 respectivamente, para su comparecencia a este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a la última citación practicada a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la parte querellante confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio Alensiu Teresa Mata González y Carlos Mata Marchan, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.336 y 17.421 respectivamente.



Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004, la parte querellante Yumila Coromoto Centeno, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Robles Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, solicita al Tribunal oficie a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui y a la Sindicatura Municipal Dirección de Catastro, solicitándoles que se abstengan de emitir ficha catastral, sobre la parcela de terreno objeto de este litigio, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2004, librándose al efecto los oficios respectivos.

En fecha 25 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio EDWARDS BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 9.088.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO CEDEÑO, MARITZA SUBERO, VIRGILIO VARGAS GARCÍA y MARIA MAIGUALIDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.913.348, 14.105.342, 14.190.637 y 18.992.426 respectivamente, parte querellada en la presente causa, consigna a los autos el instrumento poder que acredita su representación y se da por citado en nombre de sus representados.

En fecha 26 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio EDWARDS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presenta escrito de contestación a la demanda.

Expone la representación judicial de la parte querellada en el precitado escrito, en resumen que:

“…Rechazo, niego y contradigo que los ciudadanos Alejandro Cedeño, Maritza Subero, Virgilio Vargas García y María Maigualida Flores, se hayan instalado de manera arbitraría en un inmueble que supuestamente es propiedad de los demandantes. Es el caso que, tanto los demandados y los demandantes son pisatarios desde hace más de cinco años de un área de terreno que es propiedad de la municipalidad, juntos lucharon por conseguir ante las autoridades, que se les otorgara los permisos para construir sus humildes viviendas… niego, rechazo y contradigo, que mis representados se hayan instalado y despojado de manera arbitraria de una parte del inmueble de la ciudadana Yumila Centeno y Francisco Cedeño, todas estas familias, con su propio esfuerzo y a sus únicas expensas construyeron sus humildes viviendas, al igual que la construyeron los demandantes, que los demandados comparten sus viviendas con sus menores hijos…
…Es importante destacar, que el certificado de construcción fue autenticado un año y cuatro meses antes de que los ciudadanos Yumila Centeno y Francisco Cedeño autenticaran su vivienda, con lo que demuestra que es totalmente falso de toda falsedad, que mis defendidos hayan invadido, ó se hayan posesionado arbitrariamente…
…Ciudadano Juez, el artículo 477 de Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán ser testigos en juicio: El menor de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio”, así mismo el artículo 478 ejusdem indica: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente… Es el caso que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, testigo promovido en este proceso luego de brindar sus testimoniales, como consta en diligencia hecha en este expediente y que cursa al folio cuarenta y uno (41) es por lo que solicito que sean desechadas estas testimoniales por ser un testigo inhábil en este proceso; Igualmente los otros ciudadanos que fueron promovidos como testigos, no son conocidos por ningún vecino de la zona donde residen, tanto los demandantes como los demandados, lo que me hace presumir que estas personas son testigos de profesión, por lo que piso, igualmente, sean desechadas esas testimoniales, de acuerdo a lo pautado en los artículos indicados anteriormente . ”
…Solicito que declare sin lugar esta temeraria acción con expresa condenatoria en costas…”


En fecha 16 de junio de 2004, la parte querellada a través de su apoderado judicial Edwards Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.462, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 2004, previo computo practicado, este Tribunal evidenciando que las pruebas promovidas por la parte querellada fueron presentadas extemporáneamente, procedió a negar la admisión de las mismas.

En fecha 09 de julio de 2004, la parte querellante Yumila Coromoto Centeno y Francisco Cedeño, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Nelson Marrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.793, presentan escrito mediante el cual solicitan al Tribunal dicte auto para mejor proveer, consignando a dicho escrito una serie de recaudos.

En fecha 13 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado en ejercicio Edwards Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.462, diligencia en el expediente solicitando que este Tribunal proceda a dictar sentencia.



III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

El proceso representa un todo indivisible, en donde cada acto es a su vez causa del anterior y efecto del posterior hasta llegar a la sentencia definitiva, la cual debe ser el resultado de lo alegado por el actor en el libelo y de las excepciones y defensas opuestas por el accionado en la oportunidad legalmente prevista, sin que puedan ser traídos fuera de esas oportunidades elementos nuevos a la litis, razón por la cual este Tribunal advierte a ambas partes que sólo se pronunciará en relación a lo alegado por el actor en el escrito libelar, a las defensas opuestas por el demandado en su escrito de contestación y a las pruebas que hayan traído ambas partes dentro del lapso probatorio, por considerar que cualquier otro escrito de alegaciones traído por las partes al proceso fuera de esas oportunidades resulta a todas luces extemporáneo. Así se declara.

En cuanto a la tramitación del Procedimiento de Interdicto Restitutorio de Posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Davila Vs Meruvi de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449, dejó sentado el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

“… percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamente en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión; garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…”

Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, cabe concluir que en este tipo de procedimiento, citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a fin de que pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

En este orden de ideas, aprecia este Sentenciador, que la parte querellada dio contestación a la demanda oportunamente, procediendo en ella a negar, rechazar y contradecir los hechos esgrimido por el querellante en su escrito libelar, pero que abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.

La presente demanda fue sustentada por la Parte querellante en el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual señala:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-

Ahora bien, en el caso de marras observa este Sentenciador que la parte querellante acompañó a su libelo justificativo de testigos evacuado por ante este mismo Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2.003, en donde declararon como testigos los ciudadanos LISBETH MORENO BLANCO, YOEL BOLÍVAR ZAPATA, JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO y LUIS ALBERTO MATINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.424.712, 12.577.333, 8.338.647 y 11.420.266 respectivamente.

Este justificativo a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba plena sino es ratificado en la etapa probatoria, por lo tanto al no haber sido ratificado ni promovido dichos testigos en la fase probatoria, no puede ser apreciado por este Tribuna. Así se declara

Del análisis anterior cabe agregar que la no ratificación del justificativo de testigos evacuados como prueba preconstituida, así como la falta de promoción y evacuación de pruebas dentro del lapso probatorio por la parte querellante conlleva a concluir que ésta no ha probado los alegatos que esgrimió en su libelo, razón por la cual este Tribunal debe desechar la acción propuesta, en virtud de que la carga de la prueba en este juicio especial como quedó establecido up supra estaba de parte del querellante, quien no hizo uso derecho a promover pruebas. Así se declara.

No habiendo probado la parte demandante la ocurrencia del despojo, la acción propuesta no puede prosperar. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA.
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por los ciudadanos YUMILA COROMOTO CENTENO y FRANCISCO ALBERTO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.636.702 y 5.901.538 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ALENSIU MATA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 94.336; en contra de los ciudadanos ALEJANDRO CEDEÑO, MARITZA SUBERO, VIRGILIO VARGAS GARCÍA y MARIA MAIGUALIDA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.913.348, 14.105.342, 14.190.637 y 18.992.426 respectivamente. Así se decide.

Se condena a la Parte querellante al pago de las Costas procesales ocasionadas por el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente Sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los diez días del mes de febrero del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA