Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH01-M-2003-000015
En fecha 30 de Mayo de 2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento por intimación hubiere incoado CORPOPETROL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Reistro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° 64, Tomo A-33, de fecha 16 de Noviembre del 2.001, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6076, en contra de PETROLAGO, C.A., domiciliada en la ciudada de Caracas Distrito Capital, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa Entidad Federal, bajo el N° 137, Tomo 73A, de fecha 11 de Septiembre de 1.981, acordandose la intimacion de la parte demandada.-
En fecha 22 de Diciembre del año 2.003, el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6076, en su caracter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de intimación a la parte demandada.-
En fecha 09 de Enero de 2.004, este Tribunal libró los carteles de Intimación, solicitados por el apoderado actor.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que en el presente juicio, desde el día 09 de Enero del 2.004, fecha en que se libró cartel de citación, las partes no han realizado en el presente juicio ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES tramitado por el procedimiento por intimación hubiere incoado CORPOPETROL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Reistro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° 64, Tomo A-33, de fecha 16 de Noviembre del 2.001, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 6076, en contra de PETROLAGO, C.A., domiciliada en la ciudada de Caracas Distrito Capital, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa Entidad Federal, bajo el N° 137, Tomo 73A, de fecha 11 de Septiembre de 1.981. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Once días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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