Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-S-2003-002644
I

JURISDICCION CIVIL- FAMILIA.

SOLICITANTES: Alejandro L. Von Buren Mc David y Yenny J. Mariño Serrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 12. 601.130 y 12. 913.724 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Arline Viloria Luna, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87. 959.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 25 de Septiembre del 2.003, fue presentada por los ciudadanos ALEJANDRO LEONER VON BUREN MA DAVID Y YENNY JOSEFINA MARIÑO SERRANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 12.601.130 y 12.913.724 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Arline Viloria Luna, inscrita en el IPSA bajo el No. 87. 959, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años de separados de hecho.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1.995, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 del presente expediente, marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, que se separaron en fecha 10 de Enero de 1.996.

En fecha 02 de Octubre del 2.004, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dió por citada en fecha 20 de Enero del 2.005, quien mediante diligencia de fecha 25 de Enero del 2.005, mAnifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto..
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que compónen el presente expediente, este Sentenciador observa:

Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1995.

Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-

Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-

Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 20 de Enero del 2.005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 25 de Enero del 2005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y hábiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISION.

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Alejandro Leoner Von Buren Mc David y Yenny Josefina Mariño Serrano, asistidos de la abogada en ejercicio Arline Viloria Luna, antes identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraido por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1.995. Así se decide

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los 11 días del Mes de Enero del 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,


Henry Agobian Viettri

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga