Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-S-2004-002083
I
JURISDICCION CIVIL- FAMILIA.
SOLICITANTES: Luís R. Bolívar Cabeza e Iris M. Noguera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 2.776.166 y 3.732.137 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Scarlet M. Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 94.794.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A.
I I
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 04 de Octubre del 2.004, fue presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL BOLIVAR CABEZA e IRIS MARIA NOGUERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. 2.776.166 y 3.732.137 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Scarlet Mayairet Rojas, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.794, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero de 1.973, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 03 del presente expediente, marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, que se separaron en fecha 15 de Abril de 1.999..
En fecha 13 de Octubre del 2.004, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dió por citada en fecha 20 de Enero del 2.005, quien mediante diligencia de fecha 25 de Enero del 2.005, menifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto..
II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que compónen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero de 1973;
Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui.
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes actualmente son mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 20 de Enero del 2.005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 25 de Enero del 2005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y hábiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.
III
DECISION.
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Luís R. Bolívar Cabeza e Iris M. Noguera, asistidos de la abogada en ejercicio Scarlet M. Rojas, antes identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraido por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero de 1.973. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los 11 días del Mes de Enero del 2.005.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez, Temporal
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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