Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-002130
-I-
SOLICITANTES: HUMBERTO RAFAEL LÓPEZ y MARIA JOSEFINA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y títulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.075.838 y V-7.679.922.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ANTONIO BARRETO ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.618.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-

SISTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 08 de junio de 2.004, se le dió entrada a la presente solicitud a la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL LÓPEZ y MARIA JOSEFINA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, títulares de las Cédulas de Identidad N° V-9*.075.838 y V-7.679.922, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO BARRETO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.618, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, arguyendo que tienen más de cinco años de separados de hecho.
Admitida la presente solicitud, en fecha 19 de Octubre de 2.004, se citó a la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, en fecha 21 de Enero de 2.005, quien compareció por ante este Tribunal en fecha, 25 de Enero de 2.005, manifestando a este Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÖN
Dispone el encabezado del Artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
1.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Aragüa, del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 1.962;
2.- Que el último domicilo conyugal de los solicitantes fue la ciudad de Aragüa de Barcelona, Municipio Aragüa del Estado Anzoátegui, Calle Juncal, Casa s/n, sector la Vaquera.-
3.- Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre HUMBERTO RAFAEL, hoy mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 21 de Enero de 2005 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 25 de Enero de 2005, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
De conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.



IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esxpuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL LÓPEZ y MARIA JOSEFINA MARTÍNEZ DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, títulares de las Cédulas de Identidad N° V-9*.075.838 y V-7.679.922, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO BARRETO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.618, y de consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraido por ante ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Aragüa, del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Agosto de 1.962; según consta de Acta de Matrimonio N° 70, Año 1.962, acompañada a los autos en copia certificada .- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL,

HENRY AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA