Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-S-2004-002433
I
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA

SOLICITANTES: Mariano Spetales Carnemolla y María Manco Benamoto, venezolano el primero, Italiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidades Nos. V-8. 495.627 y E-744.409 y domciliados el primero en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y la segunda en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Yohanna M. García, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.893.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 15 de Noviembre del 2.004, fue presentada por los ciudadanos MARIANO SPETALE CARNEMOLLA y MARIA MANCO BENAMATO, venezolano el primero, Italiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.495.627 y E-744.409 respectivamente, debidamentes asistidos por la abogada en ejercicio Yohanna M. García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.893, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: Contrajeron Matrimonio Civil, en el Municipio Noto Italia, en fecha 08 de Abril de 1.955, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 vlto del presente expediente, marcada con la letra "A", que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, que tienen separaron de hecho más de doce (12) años.

En fecha 03 de Diciembre del 2.004, fue admitida dicha solicitud, acordandose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se dió por citada en fecha 20 de Enero del 2.005.
llI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:

Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, por el Municipio de Noto, Italia, en fecha 04 de Abril de 1955.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui.

Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna.-

Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dándo como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-

Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue debidamente citada en fecha 20 de Enero del 2.005 y que compareció por ante éste Tribunal en fecha 03 de Enero del 2005.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y hábiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos Mariano Spetale Carnemolla y María Manco Benamoto, asistidos por la abogada en ejercicio Yohanna M. García, antes identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraido en el Municipio Noto Italia, en fecha 08 de Abril de 1.955. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta Decisión..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 11 días del Mes de Febrero del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA