Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BH01-F-2003-000042
JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA
I

Parte Demandante: JESÚS RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-8.285.337.
Abogado Asistente de la Parte Actora: JUAN CARLOS VILLARROEL A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.281.171, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.647.

Parte Demandada: SOLANGE DEL VALLE TRUJILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.287.

Apoderados Judeciales de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS NAVARRETE y DIOGENES VELAZQUES CARDONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 80.730 y 88.844, respectivamente.-

Pretensión: DIVORCIO
SISTENSIS DE LA SOLICITUD
II

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda propuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-8.285.337, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLARROEL A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.281.171, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.647, en contra de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE TRUJILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.287.

Expone el demandante en su libelo de demanda que:
"..el día 14 de Diciembre de 2.001, contrajo matrimonio con la ciudadana SOLANGE DEL VALLE TRUJILLO SILVA, antes identificada, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio en la ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui; Que al principio su relación se mantuvo armoniosa y feliz, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, pero que transcurrido un (01) mes comenzaron los problemas, que sin medir el alcance de los mismos han llevado a destruir la completa armonia y la paz conyugal, incumpliendo con los deberes, durante el tiempo que llevaron casados no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes que haya que liquidar...
... Que en fecha 02 de Febrero de 2.002, su conyuge sin mediar ningún tipo de comunicación y en vista de la serie de problemas existentes entre la unión conyugal, decidió irse, abandonando voluntariamente el hogar donde convivian, el cual está ubicado en la segunda calle, Casa N° 17, La Montañita, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y donde actualmente vive. Que por todo lo antes mencionado y en vista de que no existe ánimo alguno de reconciliación, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana SOLANGE DEL VALLE TRUJILLO SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.289.287, por Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, Ordinal 2°, del Código Civil vigente..."

Admitida la demanda en fecha 06 de Febrero de 2.003, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compúlsa que le fué entregada al Alguacil de este Tribunal; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

En fecha 28 de Abril del 2.003, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SOLANGE DEL VALLE TRUJILLO SILVA, parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SOLANGE DEL VALLE TRUJILLO SILVA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS NAVARRETE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 80.730, en la cual le confiere Poder amplio y suficiente al antes prenombrado Abogado y al Abogado en ejercicio DIOGENES VELAZQUES CARDONA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 88.844, respectivamente.-

En fecha 15 de Julio del 2.003, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistido de su apoderado, Abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLARROEL, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados como fueren Cuarenta y cinco días, contados a partir de la presente fecha.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.003, este Tribunal repuso la causa al estado de nueva citación, dejando sin efecto el Acto conciliatorio de fecha 15 de Julio de 2.003, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de realizar el Primer Acto conciliatorio.

En fecha 17 de Septiembre de 2.003, el Algüacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de Octubre del 2.003, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SOLANGE DEL VALL E TRUJILLO SILVA, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 24 de Noviembre del 2.003, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistido de su apoderado, Abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLARROEL, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados como fueren Cuarenta y cinco días, contados a partir de la referida fecha.

En fecha 26 de Enero del 2.004, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, asistido del Abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLARROEL, no compareciendo a dicho acto, la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día 02 de Febrero del 2.004, compareciendo nuevamente la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLARROEL, antes identificado, no compareciendo al mismo la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado. En el acta levantada al efecto, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.-

Abierto el Lapso Probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2.004, la parte actora asistida de Abogado, solicita a este Tribunal, que proceda a dictar sentencia.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario.-

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretención del accionante, correspondiendo luego al Juzgador análizar con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no del abandono voluntario alegado y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.


En este orden de ideas es oportuno señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Con base a las consideraciones precedentes, no habiendo probado el demandante los hechos que arguye en su escrito libelar, vale decir, el abandono voluntario en el que afirma incurrió su conyuge, es lo propio concluir que la presente demanda de divorcio no puede prosperar y así se declara.-


IV DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil,interpuesta por JESÚS RAFAEL OLIVARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-8.285.337, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLARROEL A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.281.171, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.647; en contra de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE TRUJILLO SILVA, antes identificada. Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Notifiquese a las partes de esta decisión
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 14 días del Mes de Febrero del 2.005.

El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga