REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH01-M-2000-000014
Vista la diligencia de fecha 10 de Febrero del 2.004, suscrita por el Abogado ALIRIO AGUSTÍN RENDON ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.879, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual Apela de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo del 2.004; asimismo, solicita se le restituya a sus Representadas el inmueble objeto de la Medida de Embargo Ejecutivo y todos los bienes muebles objeto de la misma, en virtud de la decisión del Amparo Constitucional, que ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificar a la parte demandada de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 11 de Marzo del 2.004.
Revisadas minuciosamente las actas que comprenden el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2.004, consignó Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre del 2.004, que declara parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional, propuesta por las ciudadanas ISAURA ROJAS RODRIGUEZ y MERCEDES RODRIGUEZ ROJAS y que ordena reponer la presente causa al estado de notificación de la parte demandada de la Sentencia de fecha 11 de Marzo del 2.004, dictada por este Tribunal.
Ahora bien, no así existe constancia en el expediente de que la mencionada Sentencia se encuentre Definitivamente Firme; así como tampoco se ha recibido hasta la presente fecha oficio alguno librado por el Superior Jerárquico ordenando a este Tribunal Reponer de la presente causa, razón por la cual no existiendo en autos constancia de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya confirmado la precitada Sentencia, mal podría este Tribunal proceder motus propio a dar cumplimiento a la misma, lo cual hace improcedente el pedimento de restitución hecho por la parte demandada.
En virtud de lo anterior, por cuanto en la presente causa no se ha ordenado su Reposición, este Tribunal niega oir la Apelación interpuesta por las demandadas. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
/Amelia