Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000986
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI y ERNESTO JOSE DESEDA PERICCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.940.618 y 3.241.829, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judiciales abogados en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y VINCENZO CORINTO CAMILO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.946 y 18.110, respectivamente, en contra de los ciudadanos GLADY ELENA PERICCHI viuda de DE DESEDA, DAMARIS JOSEFINA DESEDA DE GUEDEZ, RAFAEL ALBERTO DESEDA PERICCHI y CARMEN ELENA DESEDA DE PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 254.548, 3.225.631, 5.217.662 y 3.270.897, respectivamente, de este domicilio, y la última domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; acordandose la citación de los demandados, para lo cual le fue requerido al accionante, consignare a los autos los fotostatos respectivos.-
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Oridinal primero lo siguiente: " Cuando Transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubuiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Ahora bien, del analisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, por cuanto se pudo observar que la parte demandante hasta la presente fecha no ha consignado a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de los demandados, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En este mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARLOS GERMAN DESEDA PERICCHI y ERNESTO JOSE DESEDA PERICCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.940.618 y 3.241.829, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judiciales abogados en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y VINCENZO CORINTO CAMILO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.946 y 18.110, respectivamente, en contra de los ciudadanos GLADY ELENA PERICCHI viuda de DE DESEDA, DAMARIS JOSEFINA DESEDA DE GUEDEZ, RAFAEL ALBERTO DESEDA PERICCHI y CARMEN ELENA DESEDA DE PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 254.548, 3.225.631, 5.217.662 y 3.270.897, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar Suniaga
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