Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-001122
Por auto de fecha 13 de Enero de 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BOLÍVAR REQUENA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Mercado Bolivariano 2°, nivel oficina, N° 187, de Barcelona-Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.705, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIKINGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 46, Tomo A-90, y modificados sus estatutos en fecha 20 de Marzo de 2.001, según consta de documento autenticado en fecha 23 de Marzo de 2.001, en la Notería Pública de Barcelona-Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 54, Tomo 41, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR FIGUERA BERNÁEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812; en contra del ciudadano VÍCTOR BOLÍVAR REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.713; se acordó la citación del demandado, para lo cual le fue requerido al accionante, consignare a los autos los fotostátos respectivos.-

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Oridinal primero lo siguiente: " Cuando Transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado".-
Por su parte texta el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, por cuanto se pudo observar que la parte demandante hasta la presente fecha no ha consignado a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BOLÍVAR REQUENA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Mercado Bolivariano 2°, nivel oficina, N° 187, de Barcelona-Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.705, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VIKINGO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 46, Tomo A-90, y modificados sus estatutos en fecha 20 de Marzo de 2.001, según consta de documento autenticado en fecha 23 de Marzo de 2.001, en la Notería Pública de Barcelona-Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 54, Tomo 41, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR FIGUERA BERNÁEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812; en contra del ciudadano VÍCTOR BOLÍVAR REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.713. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga