Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH01-V-2002-000092
Vista la demanda de fecha 15 de Agosto del 2.002, que por INTERDICTO DE AMPARO hubiere propuesto la ciudadana ANA MORELIA ARREAZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.162.957, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio , HERSCHEL ORTIZ CARRILLO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 87.437, en contra del ciudadano HECTOR ARREAZA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° 8.223.960. Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 03 de Octubre del 2.002, este Tribunal dictó un auto por medio del cual le dió entrada a la causa, solicitándole a la parte actora a los fines de proveer sobre la admisión que ampliare la prueba, a los fines de demostrar la acción intentada.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta ésta fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que han transcurrido más de un (1) año de habérsele dado entrada al mismo.
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia. En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado los recaudos solicitados por el tribunal mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2.002. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompaño al libelo, pruebas fehaciente para demostrar la perturbación que dice haber sufrido, tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, más aún habiéndole solicitado este Tribunal al actor, la consignación a los autos de tales pruebas, éstas no fueron presentados, pese a que han transcurrido más de un (1) año desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en los artículos ya citados, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO hubiere propuesto la ciudadana ANA MORELIA ARREAZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, HERSCHEL ORTIZ CARRILLO, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 87.437, en contra del ciudadano HECTOR ARREAZA, antes identificado.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 02 dias del Mes de Febrero del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez, Temp.
Henry Agobian Viettri
La Secretaria,
Jorgymar Pumar S.
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