Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-F-2004-000160


En fecha 16 de junio de 2.004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Partición de Bienes incoaran los ciudadanos SERGIO REYES ACOSTA, EMELI REYES ACOSTA, FRANK REYES ACOSTA, YELITZA REYES ACOSTA, THAIS REYES ACOSTA, YOLIM WALTER PIZZO ROTONDO AR MARÍA REYES ACOSTA, BAUDILIO ANTONIO REYES HERRERA y EDULIN CELESTINO REYES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.218.325, 8.232.235, 8.247.543, 8.268.266, 8.280.727, 16.799.835, 8.232.726 y 8.229.147, respectivamente, y todos de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.521, en contra de las ciudadanas ISABELINA REYES ACOSTA y ENIGDIA ELENA REYES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y domiciliadas en Barcelona, estado Anzoátegui.-

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Oridinal primero lo siguiente: " Cuando Transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubuiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte demandante no cumplió oportunamente con las obligaciones que le impone la ley, a fin de lograr la citación de la parte demandada, pues pese a que consignó a los autos los fotóstatos necesarios elaborar la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.- Tal consignación fue hecha tres meses después de haber sido admitida la demanda, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En este mismo sentido dispone el Artículo 269 Ejusdem que: " La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente."
En este mismo orden de ideas ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización o porque no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para lograr oportunamente la citación del del demandado, razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Partición de Bienes incoaran los ciudadanos SERGIO REYES ACOSTA, EMELI REYES ACOSTA, FRANK REYES ACOSTA, YELITZA REYES ACOSTA, THAIS REYES ACOSTA, YOLIM WALTER PIZZO ROTONDO AR MARÍA REYES ACOSTA, BAUDILIO ANTONIO REYES HERRERA y EDULIN CELESTINO REYES HERRERA, a través de su Apoderado Judicial ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.521, en contra de las ciudadanas ISABELINA REYES ACOSTA y ENIGDIA ELENA REYES ACOSTA , antes identificados. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Tres días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry Agobian Viettri
La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga