Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000295
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 20 de Diciembre de 2.004, el primero por las abogadas en ejercicio ESTHER MARIA RIOS RONDON y LISBETH SIERRA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.044 y 27.895, respectivamente, en su caracter de Apoderadas Judiciales de la parte actora; y el segundo, por el abogado en ejercicio PABLO CHACÍN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004, en su caracter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal en cuanto a la admisión de la prueba testimonial contenida en el capitulo II del escrito presentado por las abogadas en ejercicio ESTHER MARIA RIOS RONDON y LISBETH SIERRA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.044 y 27.895, respectivamente, en su caracter de Apoderadas Judiciales de la parte actora; y las pruebas testimoniales contenidas en los capitulos III, IV y V del escrito de promoción de pruebas presentado, por el abogado en ejercicio PABLO CHACÍN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.004, en su caracter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que las pruebas dan carácter al proceso y respaldan el derecho de las personas. En tal sentido cada parte de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar a cada medio de prueba que promueve, cual hecho desea probar con él, es decir cual es su objeto; requisito éste de naturaleza intrinseca.
Ahora bien de los autos se puede evidenciar que las partes, no indicaron lo que pretenden probar con la promoción de dichas pruebas; y al no indicar el objeto en cada una de las pruebas promovidas, el Juez no puede fijar con precisión los hechos que estan acorde con las partes o en controversia en el presente procedimiento; por lo tanto, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y al no dar cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 08 de junio de 2001; así como también el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001; este Juzgado debe negar la admisión de la prueba testimonial promovida, contenida en el Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora;la prueba de inspección ocular contenida en el capitulo III y la prueba testimonial contenida en el capitulos IV y la de informe contenida en el capitulo V del escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Asi se decide. En cuanto a la prueba promovida en el capitulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en donde expresamente solicita que este Tribunal "... le solicite al demandado EUCLIDES SERRANO BECERRA, se sirva escribir y firmar en presencia de Usted, ciudadano Juez, lo que Usted le dicte, para probar en el documento indubitado que su firma es igual a la de todas y cada una de las facturas, ya que el demando a través de su Apoderado Judicial ha negado y desconocido su firma..." este Juzgado niega la admisión de la misma por considerar que ello solo es admisible ante la ausencia de documentos indubitables para la práctica de la prueba de cotejo, ausencia esta que en ningún caso fue invocada por la promovente. Asi se decide. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TEMP.,
HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
JORGYMAR PUMAR SUNIAGA
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