partes de dicha decisión.

Notificada las partes de la precitada decisión, la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2.004, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ, apeló de la misma, apelación esta que le fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de mayo de 2.004, quien procedió a remitir el expediente al respectivo Tribunal distribuidor de Primera Instancia.

Distribuido el expediente, correspondió conocer de la apelación interpuesta a este Tribunal, quien le dio entrada al expediente por auto de fecha 08 de julio de 2.004.



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DESICION

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

En este sentido, advierte este Tribunal que mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2.003, la parte demandada encontrándose dentro del lapso legal opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, arguyendo que el demandante no dio cumplimiento en el libelo a los requisitos establecidos en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no acompañó los instrumentos en que fundamenta su acción.

A este respecto, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador que la parte actora acompañó a su escrito libelar una serie de recaudos, trece en total, manifestando en el mismo que de dichos recaudos se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los canones de arrendamiento pautados.

Aún cuando no escapa a este Sentenciador que los instrumentos acompañados por la accionante no se encuentran suscritos por persona alguna, tal como lo manifiesta la accionada en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2.003, considera este Tribunal que lo propio para enervar la eficacia probatoria de los instrumentos acompañados como soporte de la acción, no lo es la invocación de la cuestión previa bajo estudio, sino la vía de la impugnación que debió ser propuesta por la parte demandada en la oportunidad legalmente establecida. Así se declara.

En virtud de lo anterior, sin entrar a analizar los instrumentos acompañados por la accionante a su escrito libelar, pues ellos deberán ser objeto de análisis más adelante en esta misma decisión al decidirse el fondo de la cuestión debatida, considera este Tribunal que su sola consignación a los autos junto al escrito libelar hacen que la cuestión previa opuesta no pueda prosperar. Así se declara.

Decidida la cuestión previa opuesta toca a este tribunal pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, lo cual hace en los términos siguientes:

Dispone el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Primer Párrafo:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”

De la norma transcrita se desprende, que en este tipo de procedimiento especial, es en el acto de la contestación de la demanda, que el demandado puede traer a los autos, los alegatos, defensas y excepciones que a bien tenga para la mejor defensa de sus derechos e intereses, todo lo cual deberá ser decidido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva. A este respecto se observa, que en el caso bajo estudios la demandada al dar contestación a la demanda se limitó única y exclusivamente a oponer la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa esta que fue declarada sin lugar anteriormente en el cuerpo de esta misma decisión.

No contradijo pues la demandada en el caso que nos ocupa el fondo de la cuestión debatida, ni procedió a desconocer la existencia de la relación arrendaticia que invoca la accionante. Por otra parte detenidamente examinadas como lo han sido las actas que componen el presente expediente constata este Sentenciador que en el lapso probatorio la demandada tampoco trajo a los autos ningún elemento probatorio para desvirtuar la pretensión de la accionante. Así se declara.

Es de advertir que conforme al Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al procedimiento de marras, además de las disposiciones contenidas en la precitada Ley le son también aplicables las contempladas en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento Breve, y por ende por remisión expresa del Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la no comparecencia del demandado en relación a la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 ejusdem.

Al respecto textan los Artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Toca pues a este Tribunal, según lo dicho determinar si el caso de marras ha operado la confesión ficta de la parte demandada.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ estableció:
“Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

De las Actas procesales se evidencia que la demandada, ciudadana Evelina del Carmen Fermin Cabrera, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, se limitó a oponer cuestiones previas, sin entrar a negar, rechazar y contradecir el fondo de la cuestión debatida, por lo tanto, este Tribunal considera que la demandada no dio contestación a la demanda. Por otra parte en el lapso probatorio no consta elemento alguno a favor de su defensa

A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción aducida fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que la acción intentada no es contraria a derecho evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-

Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia que al no haber dado la demandada contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras su confesión ficta y así se declara.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho en forma clara la demandada la acción incoada en su contra, ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA.
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadana EVELINA DEL CARMEN FERMIN CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.802.362, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ FERMÍN, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.425, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 ejusdem; Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la precitada parte demanda, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2.004, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2.003, por el Juzgado Primero del municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; la cual queda modificada en razón del presente fallo. En consecuencia, se declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSA ANGELICA LÓPEZ CEBALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.234.000, asistida por los abogados en ejercicio, CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y ARELIS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.416 y 94.656 respectivamente; en contra de la ciudadana EVELINA DEL CARMEN FERMIN CABRERA, parte ya plenamente identificada. Así se decide.
Se condena a la ciudadana EVELINA DEL CARMEN FERMÍN CABRERA, a pagar a la ciudadana ROSA ANGELICA LÓPEZ CEBALLO, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y diciembre del año 2.002 y enero y febrero del año 2.003. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los tres días del mes de febrero del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA