Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BH01-F-2003-000003


Vista la anterior demanda de DIVORCIO, fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que hubiere intentado en fecha 22 de Abril del 2.003, el ciudadano PEDRO PABLO BOADA FARIÑAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.655.915, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Yandira G. Zuñiga Jiménez e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 91.120, en contra de su legítima cónyuge ciudadana GLADYS DE JESUS SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.195.513.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 09 de Septiembre del 2.003, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, consignare a los autos original del Acta de Matrimonio.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pese a que ha transcurrido más de un (1) año.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto no ha consignado el documento fundamental de la acción, o sea, Acta de Matrimonio en original, solicitado por el tribunal mediante auto de fecha 09 de Septiembre del 2.003. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
II

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”


De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandante no acompañó al libelo de la demanda uno de los documentos fundamentales de su acción, como lo es el Acta de Matrimonio cuya disolución pretende, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, más aún habiéndole solicitado este Tribunal, que consignara tal requisito, hecho lo cual no fue consignado, pese a que ha transcurrido más de un (1) año, desde que se le hizo tal requerimiento, razón por la cual con fundamento en el artículo antes citado, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.



D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de DIVORCIO, fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185, del Código Civil Venezolano, intentada por el ciudadano PEDRO PABLO BOADA FARIÑAS, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Yandira G. Zuñiga Jiménez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.120, en contra de la ciudadana Gladys de Jesus Salazar García, antes plenamentes identificados. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del Mes de Febrero del 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Henry Agobian Viettri.

La Secretaria
Jorgymar Pumar S

En esta misma fecha, siendo la 10: A. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


La Secretaria
Jorgymar Pumar S



HAV/YS