REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BH02-X-2004-000026
DEMANDANTE: JOSE ALFONSO HONG TURIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.795.277, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARIA CERVANTES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.223.-
DEMANDADA: SONIA RON DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.981.337, domiciliada en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: HENRRY JOSE MATA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.685.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
- I -
Se recibió la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), intentada por el abogado JOSE ALFONSO HONG TURIPE, en contra de la ciudadana SONIA RON DE YANEZ, ambos previamente identificados.- Expone el demandante en su escrito libelar Que: En fecha 20 de Octubre del año 2.003, procedió a demandar por divorcio en nombre y representación de la ciudadana SONIA RON DE YANEZ, al ciudadano MAURO BENJAMIN YANEZ VELASQUEZ, quien es cónyuge de su mandante; causa que cursa por ante este Tribunal, bajo el N° BP02-F-2003-000133. Que en aquella oportunidad, acompañó con el escrito trece (13) anexos de documentación de soporte para la solicitud de las medidas cautelares, recaudos cuyas copias certificadas fueron tramitadas por él y los gastos que se generaron producto de dicha tramitación ya han sido cancelados. Que en fecha 29 de enero de 2.004, la ciudadana SONIA RON quien fue su mandante hasta la mencionada fecha, decide otorgar poder apud-acta al profesional del derecho Henry Mota para que actúe en el proceso, por lo que automáticamente ya no pude ejercer la defensa y las acciones que la mencionada ciudadana tenía en el proceso. Que desde la mencionada fecha ha intentado comunicarse personalmente con su mandante SONIA RON DE YANEZ para el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en su representación, pero le ha sido imposible que la mencionada ciudadana aceptará la cancelación de los mismos negándose expresamente a ello.- Estimó el análisis y redacción de la demanda de divorcio y solicitud de medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), y por diligencias solicitando la habilitación del tiempo necesario para el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demandada así como copia certificada de la demanda y del auto de admisión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.00,oo). Que por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados, es que procede a Intimar para el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, en el expediente Nro. BP02-F-2003-000133, los cuales fueron estimados en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 51.000.000,00). Finalmente señaló su domicilio Procesal así como el de la parte demandada.-
En fecha 23 de marzo de 2.004, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación a los fines de ley.-
En fecha 12 de marzo 2.004, se libró compulsa a la demandada de autos.-
En fecha 30 de marzo de 2.004, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE ALFONSO HONG TURIPE, y otorgó poder apud acta a la abogada MARIA CERVANTES.
En fecha la 06 de mayo de 2.004, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadadano Alberto Requena y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana SONIA RON DE YANEZ.-
En fecha 20 de Mayo de 2.004, tuvo lugar el acto de contestación a la demandada en el cual la parte demandada negó, rechazó contradijo e impugnó que le adeude la exagerada suma de CIENCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,oo) al intimante, que en fecha 11 de septiembre de 2.003, le canceló la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), cuyo recibo de cancelación fue otorgado por el abogado intimante, y el mismo lleva su firma, sello de I.P.S.A y membrete del escritorio jurídico, lo que evidencia que fueron cubiertos los gastos y por ende sus honorarios para ejercer la acción de intimación.- Asimismo solicitó que sea desestimada la presente demanda en virtud de que no le debe absolutamente nada al intimante.-
En fecha 28 de Mayo del 2.004, la abogada MARIA CERVANTES, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la oposición hecha por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 08 de Junio de 2.004, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes conste en autos, a fin de que las mismas promovieran lo que consideraran conveniente y pertinente en relación a los hechos en cuestión.-
En fecha 21 de Junio de 2.004, la ciudadana SONIA RON DE YANEZ, en su carácter de autos, asistida de abogado, le confirió poder apud- acta al abogado HENRRY JOSE MOTA BERMUDEZ.
En fecha 08 de julio de 2.004, la abogada MARIA CERVANTES, se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal y mediante otra diligencia solicitó copias certificadas, para lo cual el Tribunal se abstuvo de proveer.
En fecha 16 de Julio de 2.004, la parte Intimante presentó su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de Julio de 2.004, a excepción de las pruebas promovidas en el capitulo II y en fecha 21 de Julio de 2.004, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, las cuales por auto de fecha 21 de Julio de 2.004, se negó la admisión de la prueba promovida en el capitulo tercero, admitiendo el resto de ellas.
En fecha 27 de Julio de 2.004, la apoderada Judicial de la parte accionante apeló de la negativa de admisión de las pruebas promovidas por ella en representación de su mandante, cuya apelación se declaró extemporánea por este Tribunal.-
En fecha 26 de Junio de 2.004, se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano LEONARDO MONTEROLA. En esa misma fecha se le tomó declaración a la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ.
En fecha 05 de agosto de 2.004, la Dra. María Cervantes, consignó copias certificadas del expediente BP02-F-2003-133 y en fecha 09 de Septiembre de 2.004, solicitó se dicte sentencia
- II -
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las anteriores actuaciones se obtiene que se esta en presencia de una acción de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el profesional del derecho, abogado JOSE ALFONSO HONG TURIPE, en contra de la ciudadana SONIA MIRAIDA RON DE YANEZ por motivo de las Actuaciones Judiciales hechas por el referido abogado en el expediente N° BP02-F-2003-000133, relativos al análisis y redacción de la demanda de divorcio, y por diligencias solicitando la habilitación del tiempo necesario para el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demandada así como copia certificada de la demanda y del auto de admisión.-
Planteada así la controversia observa esta Juzgadora que por su parte la demandada, a través de su apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda se opuso al Cobro de los Honorarios y en forma subsidiaria si la misma no es desestimada por este Tribunal, ni verificada por el procedimiento ordinario, se acogió al derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de abogados.-
Ahora, bien el procedimiento de Cobro de Honorarios de carácter Judicial, tiene dos etapas que son la declarativa y la ejecutiva.
La etapa declarativa va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el Tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas; en tanto que la etapa ejecutiva se determinará el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios, lo que quiere decir, que de no declarase el derecho a percibir honorarios no podrá pasarse a la fase subsiguiente ya que esta no tendría sentido.
En el caso de autos, nos encontramos en la primera fase, es decir, debe el Tribunal dictar un pronunciamiento en cuanto al derecho o no de la parte demandante a percibir los honorarios profesionales judiciales demandados, para lo cual el Tribunal pasa a decidir en base a lo siguiente:
Ambas partes en su oportunidad procesal, promovieron sus respectivas pruebas en la articulación opuesta abierta, promoviendo las siguientes:
Pruebas de la parte demandante:
En su capitulo Primero promovió el mérito favorable a los autos que le favorezca a los intereses de su representado, en especial, la confesión de la parte intimada sobre la realización de las actuaciones de su representado en el expediente N° BP02-F-2003-000133, con respecto a esta prueba, el Tribunal la considera meramente no una confesión, ya que no es un hecho que la parte demandada negó, sino todo lo contrario, en todo momento así lo aceptó, por lo que constituye un hecho no controvertido y por ende no es objeto de prueba. Y así se declara.-
En el capitulo Segundo promovió prueba documental la cual fue negada por este Tribunal a excepción de la contenida en el numeral 6, relativa a las copias certificadas del expediente BP02-F-2003-00133, de la nomenclatura de este Tribunal donde constan las actuaciones del abogado JOSE HONG. A este respecto, el Tribunal debe señalar, que dicha prueba fue admitida, salvo su apreciación en la definitiva y revisada como han sido las pruebas promovidas observa este Tribunal que en esa oportunidad no fueron anexadas al escrito de pruebas, las copias certificadas de las actuaciones del expediente N° BP02-F-2003-000133, las cuales fueron consignadas por la apoderada Judicial del Intimante en fecha 05 de Agosto de 2.004 y que además cursan en original en el cuaderno principal y que contienen las actuaciones cuyo pago intima el accionante a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativas de las actuaciones realizadas por el abogado JOSE ALFONSO HONG TURIPE y así se declara.-
En el capitulo tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO MONTEROLA y MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, en cuanto al primer testigo promovido se declaró desierto, y en cuanto la segunda de ellos rindió su declaración en su oportunidad legal, pero en razón de que un testigo no hace plena pruebas de los hechos controvertidos, el Tribunal no pasa a su valoración y así se declara.-
Pruebas de la parte Demandada:
En el capitulo primero reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación a esta prueba, por cuanto la misma fue opuesta en forma genérica sin señalar concertadamente a que se refiere el promovente con la misma, no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.-
En el capitulo segundo promovió original de recibo de pago emitido, firmado, sellado y entregado por el abogado intimante JOSE HONG a su mandante SONIA RON DE YANEZ, en ocasión de contratación para que le representara como su abogado en demanda de divorcio que intentó contra su cónyuge, cuyo recibo cursa a los autos al folio 58 del expediente principal, al cual este Tribunal de otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria, reconociendo su contenido, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, como demostrativo del pago por concepto de gastos relacionados a demanda de divorcio que sería incoada por ante los Tribunales de la ciudad de Barcelona, lo cual cubre solo los gastos como bien lo indica el señalado recibo no incluyendo pago por concepto de honorarios profesionales y así se declara.-
En la prueba de informes promovida en el capitulo tercero, el Tribunal por cuanto negó la admisión de dicha prueba, no pasa a hacer pronunciamiento alguno con respecto a esta prueba y así se declara.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos correspondía a la parte intimante demostrar sus alegatos o defensas formulados tanto de hecho como de derecho.- En el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado de carácter judicial, el cual constituye un procedimiento especial donde las actas del proceso en las que constan las actuaciones Judiciales realizadas por el profesional del derecho intimante, sean estos escritos o diligencias debidamente autenticados por el secretario del Tribunal, que contengan la prueba de un acto del Tribunal, o la prueba de un acto de parte (como es el caso de autos) se reputan como instrumentos públicos, por emanar de un funcionario público que actúa de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, es decir, con facultad para darle fe pública, por lo que dichos documentos adquieren pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, mientras no sean declarados falsos a través del procedimiento de tacha.-
Dicho lo anterior, y siendo que tanto el libelo de demanda (folios 1 al 4) como las diligencias, de fechas 04-11-03 y 17-11-03 que cursan a los folios 67 y 69 del Cuaderno principal, contentiva de solicitud de Medida cautelar y copia certificadas, constituyen los documentos sobre los cuales el intimante basa su reclamación al pago de honorarios profesionales, por haber sido elaborados por él, y los mismos al ser certificados por la Secretaria de este Tribunal adquieren el carácter de públicos y además de ello constituyen la prueba fundamental en esta incidencia.-
En este orden de ideas, siendo que los instrumentos públicos contentivos de las actuaciones judiciales son de carácter fundamental, deben ser aportados por el abogado reclamante junto al libelo de la demanda conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no en cualquier otro momento del proceso según lo prevé el artículo 435 ejusdem, pero como quiera que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial se tramita en forma incidental en el mismo Tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa o excluyente y funcional, dado que es ahí donde constan en forma autenticas las actuaciones realizadas y reclamadas, no se requiere la aportación de dichos instrumentos, puesto que el demandado para objetar los mismos o realizar su defensa en función de ellos, solo tendrá que acudir a la pieza principal de la causa, a la cual se encuentra anexa la pieza incidental del cuaderno de honorarios judiciales.
En tal sentido, si bien es cierto que el intimante no acompañó en su escrito de intimación los documentos fundamentales, en virtud de no ser necesario por la especialidad del juicio en cuestión, no es menos cierto que en fecha 05 de Agosto de 2.004, aportó en copias certificadas las actuaciones realizadas por éste en el juicio principal; por lo que a tenor de todo lo antes expresado este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y en consecuencia declara procedente la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, como en efecto así será declarado en la dispositiva de este fallo y así se decide.-
- III-
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada ciudadana SONIA MIRAIDA RON, en ningún momento impugnó o desconoció las actuaciones objeto de la causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el abogado JOSE ALFONSO HONG TURIPE TIENE DERECHO A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES, por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° BP02-F-2003-000133 y así se decide.-
En lo que concierne al monto o cantidad de dinero a la que tiene derecho a percibir el supra señalado abogado, le corresponderá determinar dicha cantidad al Tribunal Retasador que se designe a tal efecto y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de Febrero el 2.005.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
LA SECRETARIA.,
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