REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGARRIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- ASUNTO : BP02-S-2004-002446
Por auto de fecha Dieciocho de noviembre del dos mil cuatro (18-11-2.004), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTRO CHACARE Y VICTORIA DEL PILAR LUNA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.10.569.660 y 11.728.577, respectivamente, asistidos por el abogado Zulamey Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.52.918, de este domicilio.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de septiembre del mil novecientos noventa y cuatro; declararon no haber procreado hijos durante la unión matrimonial; asimismo declararon haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, los cuales especificaron el Escrito de Solicitud y se dan aquí por reproducidos; que desde el 05 de mayo de 1.996 suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 24 de enero de 2.005; y citada la misma; en fecha 25 de enero del 2.005, se fijó la oportunidad para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como se evidencia de escrito presentado por la misma en fecha 27 de enero de 2005. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTRO CHACARE Y VICTORIA DEL PILAR LUNA SALAZAR , anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis de septiembre del mil novecientos noventa y cuatro, según consta de Acta de Matrimonio N°.491, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Once (11) de Febrero del año dos mil cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 02:10 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
DRA. MIRLA MATA ROJAS.
|