REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BH02-R-2002-000003
DEMANDANTE:
MARÍA SOL FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.220.151, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES:
PEDRO CRUZ IRAZABAL, GIOVANNA MARILLI, KENDIS MABEL AVILA, ARBEL MONTEVERDE CAMPOS y OLY RAMOS FERRER; Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los N°s. 26.262, 50.075, 49.258, 61.350 y 70.545; respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO:
MANUEL BASTARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.1.193.523, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO y DOMINGO JOSÉ TORRES, Abogados en ejercicio, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los N°s. 17.342 y 39.689, respectivamente.
ACCIÓN:
ACCIÓN REIVINDICATORIA - APELACIÓN
Se contrae la presente causa a la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MARÍA SOL FERNÁNDEZ DÍAZ, en contra del ciudadano MANUEL BASTARDO RODRÍGUEZ, antes identificados, el cual subió a este Tribunal de Alzada, en virtud de Apelación interpuesta por la parte Demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre del 2001.-
Expone la parte Demandante en su escrito libelar que su representada es propietaria de una parcela de terreno ubicada en el Paseo Cumanagoto de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que dicha parcela mide aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS ( 900 mts2) y con linderos NORTE: Su fondo Terreno Municipal, SUR: Su frente, Paseo Cumanagoto; ESTE: Terreno que es o fue de Mari Alam de Rivero y OESTE: Terreno Municipal; que dicha parcela la obtuvo su mandante por compra que le hiciera al ciudadano OSCAR FALCÓN, según documento debidamente registrado bajo el N° 2, folios del 3 al 4, Protocolo Primero, Tomo 4 en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de enero de 1.993, acompañado a los autos marcado “B”; que éste a su vez lo adquirió por compra que hiciera a la ciudadana CRUZ DE VALERA, y ésta última lo adquirió por compra que hiciera al Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según documentos debidamente protocolizados, cuyos datos se dan aquí por reproducidos; que se evidencia el derecho de propiedad que tiene su mandante sobre la referida parcela; que el terreno fue invadido ilegalmente por el ciudadano MANUEL BASTARDO RODRÍGUEZ, antes identificado, desde el mes de abril del año 1.990; que por lo antes expuesto demanda a dicho ciudadano; que fundamenta la acción en el artículo 548 del Código de Civil y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno en cuestión y el secuestro del mismo, de conformidad con el artículo 599 ordinal 2 ejusdem y la demolición de cualquier construcción ilegal que haya hecho el invasor en dicha parcela. Estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.( Bs. 500.000,°°), que sea declarada con lugar y condenada en costas.-
En fecha veinte de septiembre del dos mil uno (20/09/01) fue decidida la presente causa por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción judicial, a cargo del Dr. RIGOBERTO RAMOS TIAMO, previo cumplimiento de las formalidades de Ley; analizando y aplicando los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarando como fidedignos los documentos acompañados a la demanda, que quedó demostrada la posesión que el demandado ejerce sobre el bien a reivindicar, que aunque el demandado ocupe una mayor extensión de terreno, el Demandante quiere revindicar una extensión de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS ( 900 Mts2) cuyas demás especificaciones se encuentran explanadas en autos, y se dan aquí por reproducidas, que quedó igualmente demostrada la identidad del inmueble a reivindicar y citando el contenido del 549 del Código Civil; con lo cual el Actor demostró los requisitos esenciales para la procedencia de la Reivindicación invocada; declarando con lugar la demanda de Reivindicación, ordenando devolver el inmueble ubicado en Paseo Cumanagoto de la ciudad de Barcelona, Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, que mide TREINTA METROS (30 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, es decir NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 Mts2) de superficie, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Su fondo, terreno Municipal; SUR: Su frente, Paseo Cumanagoto; ESTE: Terreno que es fue de Mary Alam de Rivero y OESTE: Terreno Municipal, con las características y especificaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas y condenando en costas procesales al Demandado, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete de septiembre del dos mil uno, compareció ante el Tribunal de la causa el Abogado Pedro Cruz Irazabal, en su carácter de autos, dándose por notificado de la sentencia dictada y solicitando se notifique a la parte Demandada, lo que se acordó mediante auto y se libró Boleta ordenada en fecha 08 de octubre del dos mil uno. En fecha veintiséis de Octubre del dos mil uno, compareció la ciudadana MARÍA SOL FERNÁNDEZ DÍAZ, en su carácter de autos, otorgando Poder Apud- Acta a la Abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS. En fecha diecisiete de enero del 2.002, compareció la Abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, en su carácter de autos, consignando jurisprudencia y solicitó se deje sin efecto boleta librada y se notifique a la contraparte mediante Carteles, los cuales fueron acordados mediante auto dictado en fecha veintitrés de enero del dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó publicar en el diario El Tiempo, editado en la ciudad de Puerto La Cruz, el cual fue consignado su publicación en fecha treinta de abril del dos mil dos. El siete de mayo del dos mil dos compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO BASTARDO LUCES, antes identificado; asistido por el Abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 39.689; dándose por notificado de la sentencia dictada y en esa misma fecha compareció nuevamente; otorgando Poder Apud- Acta al antes mencionado Abogado. En fecha ocho de mayo del dos mil dos, compareció el Abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, en su carácter de autos; apelando de la sentencia de fecha veinte de septiembre del dos mil uno, la cual, en fecha dieciséis de mayo del dos mil dos, fue oída en ambos efectos y ordenando remitir el Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, lo que se cumplió en esa misma fecha, con oficio N°. 283-2002.
Distribuida la presente Causa a este Tribunal, se le dio entrada en fecha diez de junio del dos mil dos, fijándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el lapso legal para la presentación de Informes, y siendo la oportunidad fijada, en fecha 20 de julio del 2.002, fueron presentados Informes por las Partes, los cuales se agregaron a los autos cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos. En fecha dos de agosto del dos mil dos, fue presentado escrito de alegatos por la parte Demandada, el cual se da por reproducido.
En fecha 07 de Noviembre de 2.003, la parte actora diligenció solicitando sentencia en la presente causa, lo cual fue ratificado por la actora mediante diversas diligencias, presentando la última de ellas en fecha 25 de Enero de 2.005.-
Este Tribunal a los fines de decidir La presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Quien sentencia observa que de autos se evidencia que la parte actora pretende reivindicar un inmueble contentivo de una parcela de terreno, ubicada en el Paseo Cumanagoto de esta ciudad de Barcelona, la cual mide Novecientos Metros (900 Mts2), según manifiesta, dicha parcela le pertenece por cuanto le fue vendida tal como consta en Copia certificada del documento de venta que al respecto consignó junto al libelo de demanda, el cual según expresa le fue invadido y ocupado ilegalmente por el ciudadano MANUEL BASTARDO, quien ante esta pretensión en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda en su defensa alegó que la parcela de terreno que posee no es la misma de la cual la parte actora pretende restitución, en virtud de que ésta tiene características distintas a la parcela de terreno señalada en el escrito libelar.
Vistos los alegatos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, en este sentido la parte actora haciendo uso de su derecho promovió las siguientes pruebas:
En la Primera Parte promovió el mérito favorable de autos en especial los documentos públicos que reposan en autos, a tal efecto este Tribunal considera que dicha prueba fue promovida de forma genérica al no especificar a que documentos se refiere, y en este sentido no constituye promoción alguna de prueba ni obliga al Juez de la causa a otorgarle valor probatorio alguno y así se declara.-
En la Segunda Parte promovió Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de las medidas y linderos del inmueble ubicado en la Avenida Cumanagoto de Maurica, Sector Las Casitas. En relación a esta prueba, es de observar, que ambas partes promovieron inspección judicial en el terreno objeto de la causa, por lo cual el Tribunal natural procedió a fijar la evacuación de las mismas el mismo día y a la misma hora, evidenciándose de autos que sólo la parte demandada acudió a dicho acto; por lo que a los efectos de la parte actora el mismo se declaró desierto.- Así se decide.-
En la Tercera Parte de dicho escrito promovió como testigo al ciudadano OSCAR FALCÓN, y a tales efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, el cual fijó la oportunidad para su respectiva evacuación; y en vista de la incomparecencia del prenombrado ciudadano en la oportunidad legal para ello, se declaró desierto dicho, tal como consta en el auto de fecha 27 de Febrero de 1.996, el cual cursa al folio 91 de este expediente, en consecuencia el Tribunal no tiene nada que valorar con respecto a esta prueba y así se declara.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:
En el capitulo primero promovió el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representada. En cuanto a esta prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que el promovente no específica lo que quiere hacer valer con esta prueba, ya que lo hace en forma genérica y así se declara.-
En el capitulo Segundo promovió Inspección Judicial a los fines de dejar constancia sobre la superficie, medida, linderos y bienhechurías del inmueble objeto de la presente causa, siendo practicada la misma en fecha 25 de Enero de 1.996, observando esta Sentenciadora que en su particular primero se dejó constancia que la superficie del terreno objeto de inspección es de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS (1.824,22 Mts2) dejando establecido de forma especifica cada una de sus medidas, en el particular segundo de igual manera se dejó constancia en cuanto a los linderos y al respecto consta en dicha acta que los mismos son los siguientes: NORTE: paredón de bloques sin frisar, SUR: Prolongación de la Avenida Cumanagoto que es su frente, ESTE: Con parcela donde existe una construcción no terminada y por el OESTE: Con inmueble donde funciona la empresa R.Q.C.A, y por cuanto dicha prueba fue practicada por un funcionario competente, la misma constituye plena prueba de los hechos comprobados por el Juez, y en virtud de que la misma estuvo dirigida a dilucidar los hechos que se ventilan en la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora observa:
Contempla el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
En este sentido, la Jurisprudencia exige que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente el titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
Al tenor de lo antes señalado tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de las manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.-
En este orden de ideas tanto la doctrina como la Jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos para la procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado; los requisitos antes indicados deben ser concurrentes y probados de modo indubitable para que la acción pueda prosperar.-
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, de las mismas se desprende que el caso que nos ocupa si bien es cierto que la parte actora trajo al juicio documento contentivo de venta celebrada entre la ciudadana (demandante) MARIA SOL FERNANDEZ DÍAZ y el ciudadano OSCAR FALCÓN la cual versa sobre una parcela de terreno de Novecientos Metros (900 Mts2), comprendida bajo los siguientes linderos NORTE: Su fondo con terreno municipal, SUR: su frente Paseo Cumanagoto, ESTE: Terreno que es o fue de Mary Alam de Rivero y OESTE: Terreno Municipal, y corre inserto en los folios 7 y 8 de este expediente y con el cual pretende demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción cuya reivindicación se pretende, siendo estas mismas características con las cuales describe el inmueble en el libelo de demanda y manifestó que le fuera invadido por el demandado; no es menos cierto que el demandado en la oportunidad de dar contestación al fondo negó y rechazó tal alegato señalando que el inmueble que él posee no es el mismo al que se refiere dicha demanda y a los fines de su demostración promovió oportunamente la prueba de Inspección Judicial, la cual como se evidencia en los folios 81 y 82 de este expediente fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Enero de 1.996, y en la que se dejó constancia del bien que posee el demandado tal y como fue solicitado, lo cual le permite a esta Sentenciadora concluir que el inmueble identificado en el titulo de propiedad presentado como fundamento de este juicio por el demandante, no se corresponde con el bien poseído por el demandado, el cual fue objeto de Inspección Judicial en su oportunidad, otorgándole el Tribunal el valor probatorio que de ella emana, evidenciándose que las medidas y linderos del bien descrito en el documento de propiedad y el bien objeto de Inspección Judicial, no coinciden, es decir, no existe entre ambos la identidad que exige nuestro ordenamiento jurídico.- Así se decide.-
En virtud de las razones que anteceden esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que en primer lugar si bien el actor aportó a los autos documento debidamente registrado mediante el cual demuestra la propiedad sobre el inmueble suficientemente identificado en el escrito de demanda, no es menos cierto que no logró probar que la cosa a reivindicar es la misma que posee el demandado, por las razones que ya se indicó en el cuerpo de este fallo, y por ende al no verificarse el segundo de los requisitos, es forzoso a esta Sentenciadora determinar que tampoco se dio cumplimiento al tercer requisito, ya que consta que el demandado no posee el mismo bien objeto de esta acción y el cual pretende reivindicar la parte actora alegando ser su legítimo propietario. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2.001 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes y declara SIN LUGAR la presente Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana MARIA SOL FERNANDEZ DÍAZ en contra del ciudadano MANUEL BASTARDO RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos.- Así se decide.
En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a su ejecución se conmina al Tribunal de la causa a notificar a las partes de la presente decisión, ello en virtud de que contra la misma no cabe intentar recurso alguno.- Así también se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.- LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:59 a.m.,, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.-
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