REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-R-2003-000616
Han subido a este Tribunal de Alzada actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de noviembre del 2003, por el abogado RAÚL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, en su condición de apoderado judicial DE LA Sociedad Mercantil Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A. (PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A. PASA), en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre del 2003, por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Este Tribunal a los fines de decidir lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Observa quien sentencia que la presente causa se contrae al juicio de Intimación de Costas Procesales incoado por la ciudadana IREIDIZA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.332.273, en contra de la Sociedad Mercantil PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A. (PASA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 19 de diciembre de 1.991, bajo el N° 63, Tomo A-81.- Asimismo observa, que en fecha 09 de septiembre del 2003, a solicitud de la parte actora la Juez Temporal Dra. SANDRA ROJAS MORENO, se avocó al conocimiento de la citada causa; procediendo en fecha 22 de octubre del 2003, a dictar la sentencia, hoy recurrida por la parte demandada.-
A tal efecto, si bien la presente causa sube a este Tribunal de Alzada a los fines de conocer el pronunciamiento realizado por el A-quo en la citada sentencia, no es menos cierto que le corresponde revisar todas y cada una de las actas procesales que conforman el asunto y velar que se hayan cumplido con todos los requerimiento establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la realización de los actos procesales consecuentes del procedimiento en cuestión.- A tal efecto, es de observar que la mencionada Juez Temporal al avocarse al conocimiento de la causa obvió ordenar la notificación de las partes, conforme lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Es menester señalar al Tribunal A-quo, que el espíritu, propósito y razón del avocamiento, es la de controlar al juez natural en el conocimiento de la causa para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, protegiendo los derechos constitucionales de las partes, como son el de igualdad y debido proceso, permitiendo por excepción que dicho juicio sea conocido por otros jueces y así evitar las influencias extrañas en las resultas del mismo.- En tal sentido, la figura del avocamiento ha sido creada por el Legislador patrio, a los fines de impedir o prevenir situaciones no deseadas que puedan perturbar el orden institucional, ya sean afectando actividades políticas, económicas o sociales, cuyo normal desenvolvimiento está amparado por el texto fundamental; siendo establecida esta figura jurídica con la finalidad de que el Tribunal tenga la posibilidad de subsanar o corregir el orden procedimental en el caso de que el mismo haya sido subvertido, en fin, restablecer el orden.-
Ahora bien, en relación a la notificación de las partes por la incorporación de un nuevo Juez para el conocimiento de una causa, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido los distintos supuestos en los cuales será de obligatorio cumplimiento la notificación aludida; entre los cuales está:
“Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar… el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse paralizado”.- (Subrayado nuestro)
A criterio de lo antes expuesto, y al cual esta Juzgadora se acoge, al haberse avocado la Dra. Sandra Rojas Moreno ésta tenía que ordenar de oficio la notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente procedimiento; por cuanto al momento de hacerlo se encontraba suficientemente vencido el lapso de los sesenta (60) días continuos que otorga nuestra Ley Adjetiva para dictar sentencia; lo cual es suficientemente claro, al evidenciarse de autos que la parte actora en fecha 20 de febrero del 2003, solicitó mediante diligencia, se procediera a dictar sentencia, conociendo de la causa en dicha oportunidad la Dra. María José Carrión; por lo que al proceder a avocarse en fecha 09 de septiembre del 2003, ya habían transcurrido DOSCIENTOS DOS (202) DÍAS; y de ésta manera crear la oportunidad para que a las partes les naciera la ocasión para recusar al Juez conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente es menester señalar, que aún cuando conste en los Libros respectivos o en avisos publicados en la sede del Juzgado la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, en modo alguno, puede considerarse suficientes para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, requiriéndose, y así lo estima necesario este Tribunal Superior, la notificación de las partes en los casos que se avoque un nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales.- Así se decide.-
Por todas las razones antes expresada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de notificar a las partes del avocamiento al conocimiento de la causa efectuado por la Dra. SANDRA ROJAS MORENO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Guanta de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de septiembre del 2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al acto de avocamiento por parte de la citada juez, es decir, todas las actuaciones ocurridas después del día 09 de septiembre del 2003.- Así También se decide.-
Se ordena remitir el presente asunto junto con oficio al Tribunal natural a los fines de Ley y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se conmina al Tribunal de la causa a notificar a las partes de la presente decisión, ello en virtud de que contra la misma no cabe intentar recurso alguno.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:29 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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