REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-R-2004-001482
Han subido a este Tribunal de Alzada actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de octubre del 2004, por el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIZOL MONGUA, en contra del auto dictado en fecha 15 de octubre del 2004, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui negó la admisión de las pruebas de testigos y documental promovida por el apelante.- Este Tribunal a los fines de decidir lo hace de la manera siguiente:

UNICO
En escrito de fecha 11 de octubre del 2004, el Dr. HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, y en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIZOL MONGUA, en el juicio intentado por la ciudadana GLADYS ERNESTINA ROJAS en contra de la ciudadana MARISOL MONGUA promovió pruebas, entre otras, la de testigos y documental.- Ahora bien, por auto de fecha 15 de octubre del 2004, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las pruebas de testigos y documental, promovida, con fundamento en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° R.C00170 del 25 de abril del 2003.-
A tal efecto, observa ésta Juzgadora, que si bien el criterio acogido por el a-quo es valido, no es menos cierto que el mismo no es vinculante; aunado que a juicio de este Tribunal, si bien comparte el criterio sostenido en dicha jurisprudencia con respecto a cualquier tipo de prueba, es de señalar, que difiere con respecto a la prueba de testigos y posiciones juradas, por cuanto, si no se especifica en detalle el objeto sobre el cual versará la declaración, es entendido que esas deposiciones, versarán sobre los hechos motivo de la acción; y será en la oportunidad correspondiente que el sentenciador analice esas declaraciones, y determine si las mismas son pertinente o impertinentes con relación a los hechos controvertidos; criterio éste igualmente acogido por nuestro Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 09-06-2004, en el juicio de Daños y Perjuicios incoado por Tasca Restaurant El Rancho del Tío, C.A. en contra de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
De manera que, a criterio de este Tribunal Superior, la prueba de testigos promovida por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas es admisible y así se decide.-
En cuanto a la prueba documental, este Tribunal Superior, comparte el criterio del A-quo, por cuanto para su promoción, el promovente debió señalar el objeto de la prueba, es decir, los hechos que se pretende probar con dicha documentación; en tal sentido la misma, como bien lo señaló el Tribunal de la causa, la misma resulta inadmisible.- Así también se decide.-
Por todas las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, en contra del auto dictado en fecha 15 de octubre del 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia ordena la admisión de la prueba de testigos.- Así de decide.-
Se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal de la causa a los fines de Ley, y se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario u del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, catorce (14) de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m.,- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-