REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-000926
Visto el escrito presentado en fecha 21 de enero del 2005, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.480.823, debidamente asistida por el abogado ALFREDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.161, y mediante el cual solicita se subsanen los errores materiales de transcripción cometidos en el cuerpo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre del 2004, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala la peticionante, que en la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 20 de agosto del 2004, se señaló la fecha del matrimonio como el día 04 de febrero de 1.982, siendo lo correcto 04 de febrero del 1.995; y que la fecha de la separación ocurrió el mes de junio, siendo lo correcto el mes de julio; a tales efectos observa este Tribunal:
En cuanto al primer error aludido, efectivamente de las actas procesales, en especial del Acta de Matrimonio N° 051, que cursa al folio tres, emanada de la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que el matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA LEON GARCIA y HECTOR JOSE GUZMAN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.480.823 y 8.288.620, respectivamente, fue en fecha 04 de febrero de 1.995 y no en la fecha erradamente señalada en la sentencia aludida.-
En relación al segundo error, observa este Tribunal, que en el escrito de solicitud presentado por los cónyuges antes mencionado, los mismos expresamente señalan “…nuestra unión matrimonial seso en el Mes de junio…” , demostrándose del cuerpo de la sentencia que en relación a ello no hubo el error destacado, en virtud de haberse señalado el mes, por éstos indicado, en su oportunidad.-
En tal sentido, se dejan sin efecto las actuaciones contentivas a los autos de fechas 11/10/2004 y 03/11/2004, así como los oficios signados con los Nros: 1.314-04 y 1.305-04 librados al Prefecto de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui; en consecuencia se ordena tener el presente AUTO ACLARATORIO como parte de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de agosto del 2004.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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