REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2004-000734
Visto el cómputo efectuado por Secretaría, del cual se evidencia que la diligencia contentiva a la oposición de Cuestiones Previas presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, fue hecho en tiempo oportuno, este Tribunal a los fines de decidir la misma observa:
En principio es necesario señalar a la representación judicial de la parte demandada, que si bien nuestra carta magna en su artículo 26 señala “El Estado garantizará una justicia…. sin formalismos…”; no es menos cierto, que es un hecho notorio de antigua data, que en la secuela de un proceso, existen determinados actos procesales que deben cumplir con el mínimo de los formalismos establecidos para la realización de los mismos; todo ello, en virtud de la “forma” de presentar la aludida cuestión previa, sugiriéndole al citado abogado, que en nuevas oportunidades se sirva cumplir con las más esenciales “formas” para presentar sus alegatos, todo ello en procura de evitar la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, dicho lo anterior, observa quien sentencia que el apoderado del accionado opuso la Cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 6°, por cuanto el escrito libelar no llena los requisitos del 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegó “ya que el acto se limita a narrar hechos y enunciar artículos y no las conclusiones o los artículos enunciados guarden relación con la acción intentada”; asimismo en fecha 31 de enero del 2005, la parte demandante, procedió a subsanar la cuestión previa alegada conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Señala nuestro ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de nuestra Ley adjetiva el cual señala: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: 6°) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, …”.-
La doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la doctrina al alegarse esta cuestión previa debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa y del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora si da cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva para la demanda; tomando en cuenta que la parte demandada señaló que fundamenta lo alegado en el hecho de que la parte actora no fundamentó los hechos con el derecho, sin embargo este Tribunal considera que la parte actora narra cada uno de los hechos que dan origen a su acción; asimismo establece las disposiciones legales en las que fundamenta su pretensión sobre la cual este Tribunal se pronunciará en su momento oportuno.-
Es necesario mencionar que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los defectos de la demanda por incumplimiento al artículo 340 ejusdem, en este sentido hay que señalar que dicha norma es contentiva de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda y en el caso de autos la parte demandante cumplió al indicar cada uno de dichos requisitos, en especial referencia a la relación de los hechos con el derecho, por lo tanto al verificarse el cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y al no haber defecto alguno en cuanto a los requisitos de la demanda, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas.- En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2° del artículo 358 ejusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal, pero en virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso previsto por la Ley; en consecuencia se ordena notificar a las partes de la misma; dejando establecido que el acto de contestación tendrá lugar al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que de las partes se haga en autos.- Así también se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata.
LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 12:15 p.m., previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas
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