REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2003-000483
Se contrae la presente causa al juicio de SIMULACIÓN DE NULIDAD incoado por el ciudadano ARNOLD ARMIN en contra de los ciudadanos MISBELYS BELLO, ANDRE SCHURR Y MARY ROMERO, todo suficientemente identificados en autos.-
De autos se evidencia que cumplidas las formalidades de citación correspondiente a los demandados; éstos mediante escritos de fechas 06 de diciembre del 2004, y siendo la oportunidad legal para ello, procedieron a oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 5°, 6 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que la parte demandante, en su oportunidad, procedió a contestar y rechazar las cuestiones previas aludidas, cuyos alegatos presentados por ambas partes se dan aquí por reproducidos.- Igualmente se evidencia que en el lapso probatorio correspondiente, contenido en el artículo 352 ejusdem, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Este Tribunal a los fines de decidir las mismas lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”; A tal efecto el oponente hizo valer el contenido del artículo 36 del Código Civil Vigente, alegando que el demandante ARNOL ARMIN, está domiciliado en la ciudad de Bremgarten Estado de Aargau, Confederación Suiza; igualmente señalan que la parte actora en su escrito de demanda solicitó se fijara fianza conforme al artículo aludido, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de diciembre del 2003.- Que la fianza otorgada por la demandante no reúne los requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto carece de validez por las consideración por ellos presentadas las cuales se dan aquí por reproducidas; y solicitaron se declarara con lugar la presente cuestión previa.- Asimismo la representación judicial de la parte demandante, contestó y rechazó la cuestión previa aludida, para lo cual señaló: Que en autos consta la fianza otorgada por Fianzas y Avales Universo, C.A., la cual fue debidamente aceptada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero del 2004, por lo que no es difícil determinar la existencia de la fianza en el juicio, por lo que solicitó se declarar sin lugar la cuestión previa presentada.-
A tal efecto observa este Tribunal, que el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, y a tal efecto señala la doctrina que la finalidad de esta restricción antigua cautio judicatum solvi es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.-
A criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, para la procedencia de la presente cuestión previa, se deben satisfacer, acumulativamente, tres requisitos:
1) La demanda debe ser de naturaleza civil, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1102 del Código de Comercio, tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.-
2) El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad.- De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados.-
3) Que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente.-
Ahora bien, señala igualmente la doctrina que en caso de declarase con lugar la cuestión previa aludida, el Juez debe fijar el monto de la caución, pues al no estar tasada por la Ley, la apreciación del monto es facultativa del Juez.-
Dicho lo anterior, se evidencia que este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de la prosecución del juicio, procedió a fijar la caución de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil (F.12); procediendo la parte accionante a consignar en fecha 22 de diciembre del 2003, la fianza judicial requerida, la cual por auto de fecha 22 de enero del 2004, este Tribunal negó la admisión de la misma por no cumplir con los requisitos de Ley.- Asimismo en fecha 28/01/2004, la parte demandante procedió a consignar nueva fianza judicial, la cual este Tribunal por auto de fecha 04 de febrero del 2004, se abstuvo de aceptar por no estar constituida la misma a los fines solicitados; procediendo la parte accionada en esa misma fecha a consignar nuevo documento de fianza, la cual este Tribunal por auto de fecha 13 de febrero del 2004, procedió a admitir conforme lo estipulando en el artículo 36 del Código Civil y por consiguiente por auto de fecha 13 de febrero del 2004, se admitió la presente demanda de SIMULACIÓN DE NULIDAD.-
En tal sentido, al haber cumplido la parte demandante con lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción, estipulado en el artículo 36 ejusdem, el cual señala: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente….”, la cual fue declarada suficiente y eficaz por este Tribunal a los fines de la admisión, es por lo es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.- Así se decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; para lo cual la parte demandada señala que el demandante acompaña junto con su libelo como instrumento fundamental copia certificada de la sustitución de poder hecha por MISLEBYS BELLO a ANDRE SCHURR del mandato que le otorgara ARNOLD ARMIN y copia certificada del poder que le otorgara MISLEBYS BELLO a ANDRE SCHURR, que éstos fueron redactados en idioma castellano y los mismos tienen una nota en idioma alemán que no fue traducida al idioma castellano para que surta efectos en Venezuela, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Civil.- A tal efecto señaló la parte accionante, que la cuestión alegada no tiene asidero jurídico por cuanto no está fundamentada en los numerales del artículo 340 ejusdem; y que la nota que hacen mención los demandados es la postilla de la Haya, la cual, de acuerdo al convenio no requiere ser traducida; y que dichas copias certificadas fueron elaboradas por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, emanados de los demandados; las cuales consignaron como prueba de sus afirmaciones hechas en el libelo de la demanda en cuanto a las maquinaciones desplegadas por los demandados para concretar su fraude.-
Ahora bien, es menester señalar, que el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, le es dable al demandado alegarlo, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código; y cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem.-
Observa este Tribunal en principio nos refiere al contenido del artículo 340, el cual señala en forma taxativa los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; ahora bien, revisados como han sido los mismos, observa quien sentencia que los hechos alegados por los demandados no se subsumen a ninguno de los nueve (9) ordinales que contiene el citado artículo 340, en virtud de la fundamentación alegada para la interposición de la cuestión previa bajo estudio; aunado a que las copias certificadas cuestionadas no emanan de la parte demandante sino de una Oficina Pública como lo son las Oficinas de Registro, cuyo valor probatorio será objeto de análisis en la definitiva.- Asimismo la mencionada excepción, también nos remite a la acumulación prohibida en el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva, lo cual evidentemente no corresponde al caso bajo estudio.- Por tales motivos este Tribunal declara SIN LUGAR la presente cuestión previa y así se decide.-
En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, la cual es del tenor siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; a tal efecto señaló el promovente que es requisito indispensable para admitir la demanda lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, la fianza del demandante no domiciliado en Venezuela, por lo que hay una prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda; por su parte el demandante rechazó expresamente la cuestión previa y confirmó y reprodujo lo expuesto en relación a la primera cuestión alegada.-
Es menester señalar, que la doctrina contenida en los múltiples fallos del Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido de manera clara y concluyente, las condiciones necesarias para la procedencia de la cuestión previa aludida; estableciendo que la citada excepción debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como ha sido bien reiterado, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.- En virtud de ello, y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra Legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretenda invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a titulo de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…(omissis)….”. Nótese cómo, en este caso el Legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado a través de un juego de suerte, azar, envite o una apuesta.-
Sin embargo, también considera quien sentencia, la existencia de otros supuestos en los cuales, si bien el Legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión “… no se admite…la ley no da acción…”, puede extraerse en forma genérica el que efectivamente ello no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los cuales el legislador omite un pronunciamiento expreso acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible.-
Dicho todo lo anterior, se observa que la parte promovente de la cuestión previa bajo estudio, fundamenta la misma en razón del contenido del artículo 36 del Código Civil, en cuya norma no existe disposición expresa de la ley de no admitir la demanda propuesta; sólo señala el requisito sine qua non que ha de cumplir el actor para la admisión de la demanda, como lo es la constitución de una Fianza, cuya situación jurídica ya fue decida por este Tribunal en el cuerpo de este fallo.- Por todas las consideraciones antes expresadas este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En razón de todo el fundamento antes señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas.- En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del artículo 358 del eiusdem, es decir el acto de contestación de la demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- así se declara.-
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 8:55 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS