REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


ASUNTO PRINCIPAL: BH02-F-2003-000047

DEMANDANTES: MARIA DEL ROSARIO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.217.691, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS DEMANDANTES: BLANCA COVA URBANO, YOTANIA PINTO ANCHETA y CARLINA COVA MACUARE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.616, 75.084 y 81.014, respectivamente.-

DEMANDADA: CARMEN RAMONA ZAMORA DE TRAVIESO, JUAN ZAMORA, MARIA CELESTINA ZAMORA y MIREYA ZAMORA DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.214.068, 8.221.557, 8.215.759 y 4.220.433, respectivamente, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA CO- DEMANDADA
CARMEN RAMONA ZAMORA: RIDER CAMPOS ZACARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.058.-
APODERADO JUDICIAL
DE LOS CO- DEMANDADOS
JUAN ZAMORA, MARIA
CELESTINA ZAMORA y
MIREYA ZAMORA DE URBINA: NO CONSTITUYERON APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-



I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Marzo de 2.001, emanado del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Expone la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 26 de Enero de 1.990, su mandante construyó en una parcela Municipal ubicada en la calle El Cardón Nro. 19-158, Barrio Buenos Aires, Barcelona Estado Anzoátegui, posesión de la señora NICOLASA ZAMORA, unas bienhechurías consistentes en una ampliación (de las que ella tenía), consistiendo en cuatro (4) habitaciones; un (1) comedor y una (1) cocina, ….; que las bienhechurías las hizo con autorización de su madre, señora NICOLASA ZAMORA, quien falleció en fecha 29 de Abril de 1.992, tal como consta de declaración Sucesoral que consignó marcada “B”; que las bienhechurías que tenia la ya referida señora sobre la parcela de terreno eran una sola…. y gracias a la ampliación hecha por su mandante esta adquirió un mayor valor; que la señora NICOLASA ZAMORA autorizó y reconoció las bienhechurías, pero luego de su fallecimiento, pese al hecho cierto de la construcción de las bienhechurías, los ciudadanos Mireya, María Celestina, Carmen Ramona y Juan Zamora hermanos de su mandante, pretenden no reconocer la inversión que realizó en el inmueble, por el contrario pretenden inclusive no reconocerle el derecho que como hija tiene de heredar; que su mandante tiene derecho a que le sean canceladas las bienhechurías por ella realizada, las cuales han incrementado el valor del inmueble hereditario; que antes de proceder a la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, los herederos de la Sucesión Zamora están obligados a reconocerle a su mandante la inversión realizada así como la plusvalía que dicha suma ha generado; que el bien hereditario tiene un valor aproximado de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,oo), menos SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,oo), que se le debe cancelar a su mandante por las mejoras, lo que dejaría un monto aproximado de trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 13.400.000,oo) el cual debe ser dividido entre cinco (5) que son los herederos, correspondería a cada heredero la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.680.000,oo); que por cuanto se han realizado las gestiones necesarias con los co-demandados para llegar a una solución de los hechos planteados, no han obtenido respuesta alguna. Por lo que acude ante esta autoridad a demandar como formalmente demanda a los ciudadanos CARMEN RAMONA ZAMORA DE TRAVIESO, JUAN ZAMORA, MARIA CELESTINA ZAMORA y MIREYA ZAMORA DE URBINA, plenamente identificados, por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y la cancelación de LAS BIENHECHURIAS, realizadas como ampliación de las ya existentes sobre la parcela de terreno Municipal. En consecuencia, solicitó al Tribunal PRIMERO: liquidar la Comunidad Hereditaria y que se le entregue a su mandante la parte que le corresponde. SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto del monto de las bienhechurías realizadas. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de plusvalía obtenida por el inmueble. CUARTO: Las costas procesales que prudencialmente estime el Tribunal. QUINTO: La indexación por la continua devaluación de nuestro signo monetario.- Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).- Fundamentó su pretensión en el artículo 1.683 del Código Civil. Señaló su domicilio Procesal y el de las partes demandadas. Finalmente solicitó Medida Preventiva de Embargo y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha 20 de Marzo de 2.001, fue ADMITIDA la presente causa, asimismo se ordenó librar las correspondientes compulsas y entregarlas al Alguacil a los fines de las citaciones respectivas.- En fecha 28 de Marzo de 2.001, se libraron compulsas correspondientes.- En fecha 20 de Abril de 2.001, el Alguacil consignó recibo de comparecencia, correspondiente a los ciudadanos JUAN ZAMORA y MIREYA ZAMORA; y en fecha 30 de Abril consignó los correspondientes a los ciudadanos CARMEN RAMONA ZAMORA DE TRAVIESO y MARIA CELESTINA ZAMORA, debidamente firmados.

En fecha 31 de Mayo de 2.001, la ciudadana CARMEN RAMONA ZAMORA DE TRAVIESO, presentó escrito de contestación de demanda. En fecha 14 de Junio de 2.001, la abogada Yotania Pinto Ancheta, presentó escrito de pruebas. Asimismo en fecha 20 de Junio de 2.001, la abogada antes mencionada presentó otro escrito de pruebas y la ciudadana CARMEN RAMONA DE TRAVIESO, asistida de abogado igualmente consignó su respectivo escrito de pruebas. En fecha 28 de Junio de 2.001 se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes a los autos. En fecha 4 de Julio de 2.001, la abogada BLANCA COVA hizo oposición a la prueba de testigo promovida por la parte co-demandada. En fecha 04 de Julio de 2.001, la Dra. María del C. García de Valverde, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 16 de Julio de 2.001, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, librándose oficio y despacho correspondiente.- En fecha 19 de Julio de 2.001, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos HERNAN GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, PETRA GONZALEZ y JOSE SALVADOR ROJAS. El 20 de Julio de 2.001, la abogada Yotania Pinto Ancheta solicitó nueva oportunidad para evacuar testigos promovidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de Julio de 2.001 En fecha 18 de Septiembre de 2.001, se les tomó declaración a los testigos ciudadanos HERNAN GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ, declarándose desierto los actos de los ciudadanos PETRA GONZALEZ y JOSE SALVADOR ROJAS, solicitando la parte actora nueva oportunidad para evacuar a los testigos cuyos actos se declararon desiertos, lo cual se acordó en fecha 01 de Octubre de 2.001. En fecha 04 de octubre de 2.001, se le tomó declaración al ciudadano JESUS SALVADOR ROJAS. En fecha 19 de Diciembre de 2.001, se agregaron a los autos resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07 de Enero de 2.002, la abogada BLANCA COVA, solicitó se fije la oportunidad para la presentación de informes, ratificando tal pedimento en fecha 23 de Enero de 2.002, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de Enero de 2.002, librándose boletas de notificación a ambas partes. En fecha 07 de Febrero, 05 de Abril, y 8 de mayo de 2.002, el alguacil consignó boletas de notificaciones debidamente firmada por las partes. En fecha 31 de Mayo de 2.002, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, y la parte co-demandada, ciudadana CARMEN RAMONA ZAMORA de TRAVIESO, presentó el suyo en fecha 03 de Junio de 2.002. En fecha 17 de Septiembre de 2.002, la abogada BLANCA COVA solicitó el avocamiento del Juez de la causa, avocándose el Dr. Luis Alberto Rivas en fecha 17 de Septiembre de 2.002. En fechas 26 de Septiembre, 14 de octubre y 19 de Noviembre, la representación Judicial de la parte demandante solicitó notificación de las partes, acordándose por auto de esta fecha librar boletas de notificación correspondientes, consignando el alguacil las resultas de dichas notificaciones. En fecha 16 de Mayo de 2.003, la abogada BLANCA COVA, recusó al Juez Luis Alberto Rivas, quien presentó su respectivo informe en fecha 19 de mayo de 2.003 y en esa misma fecha se libraron oficios correspondientes a los fines de la distribución del presente expediente y de la recusación. En fecha 22 de Julio de 2.003, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó darle el curso legal correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa el Tribunal Observa:
II
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que como quiera que las partes co-demandadas, ciudadanos JUAN ZAMORA, MARIA CELESTINA ZAMORA y MIREYA ZAMORA DE URBINA, plenamente identificados, no formularon oposición a la partición, ni hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y en virtud de que la presente demanda se encuentra apoyada en documento relativo al formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1), Nro. de recepción 000467, de fecha 08 de Octubre de 1.992, correspondiente a la ciudadana NICOLASA ZAMORA, el cual corre inserto a los folios 8 al 12 en copias simples, no siendo desconocido ni atacado por ningún medio, a través del cual se acredita la existencia de la comunidad, quedando establecido en lo que respecta a estos co-demandados, que los mismos son herederos de la de cujus NICOLASA ZAMORA, quien dejó como herencia el bien objeto de partición, y el cual se encuentra plenamente identificado, constituyendo éste la masa hereditaria, por que este Tribunal en lo que concierne a estos co-herederos, considera que debe realizarse la partición del bien objeto de partición, a los fines de determinar la cuota parte que le corresponde de a cada co-heredero y así se declara.-

En lo que respecta a la co- demandada, ciudadana CARMEN RAMONA ZAMORA de TRAVIESO, ésta en la oportunidad procesal correspondiente, si procedió a dar contestación a la demanda, pero en dicho escrito al igual que los otros co-demadados tampoco hizo oposición a la partición, ni discutió en dicho acto sobre el carácter o cuota de los condóminos, solo procedió a convenir de manera parcial en la presente demanda de partición de herencia; rechazando que tenga que cancelarle a la demandante bienhechurías que no están bien clarificadas, ni probadas en autos. Negó y contradijo que la demandante tenga derecho al pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de bienhechuría y la cantidad de TRES MILLLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de plusvalía, ya que las mismas no forman parte del acervo hereditario. Impugnó cualquier documento en auto, que quiera hacer valer la demandante en pro de su pretensión. Asimismo negó y contradijo las costas procesales.-
Antes esta situación, por el hecho de no haber hecho la co-demandada antes mencionada, oposición a la Partición, la fase subsiguiente en este procedimiento es la de fijar el acto para el nombramiento de partidor, en virtud de que todos los co- demandados convinieron en la partición del bien hereditario, pero en razón de que la co-demandada CARMEN RAMONA ZAMORA rechazó el hecho de que tenga que cancelar las bienhechurías a las cuales hace referencia la demandante, y tampoco que deba cancelarle la cantidad de dinero por concepto de plusvalía, debe este Tribunal antes de proceder a la partición del bien hereditario, a cuya partición ninguno de los co-herederos hizo oposición, proceder a determinar si tales bienhechurías forman parte del bien a partir y de ser así considerarlo a los fines de realizar la partición respectiva.

En este sentido, y para probar cada una de las partes los diferentes alegatos formulados por ellas, éstas en la oportunidad correspondiente procedieron a presentar sus respectivos escritos de pruebas, los cuales pasa a analizar esta sentenciadora de la siguiente manera:

III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada especialmente los folios 1 al 12, a cuya prueba por cuanto la demandante no señala de forma clara y precisa que hechos quiere hacer valer con tales actuaciones, el Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.-

En el capitulo II, promovió la prueba testifical, promoviendo como testigo a los ciudadanos HERNAN GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, PETRA NOGUERA y JOSE SALVADOR ROJAS, suficientemente identificados en autos.

Con respecto a los dos primeros testigos mencionados, dichos actos fueron realizados, ocurriendo lo contrario en acto correspondiente a los dos segundos, es decir, PETRA NOGUERA y JOSE SALVADOR ROJAS, cuyos actos fueron declarados desiertos, por lo que mal puede este Tribunal pronunciarse acerca del valor probatorio de los mismos y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la testimonial de los ciudadanos HERNAN GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, estos al ser interrogados quedaron contestes al afirmar que: Conocen de vista, trato y comunicación a la Sra. MARÍA DEL ROSARIO ZAMORA; Que la misma realizó unas bienhechurías en la calle El Cardón Barrio Buenos Aires, que dichas bienhechurías consistieron en cuatro cuartos, una sala comedor, una cocina y unos arranques, que la señora NICOLASA ZAMORA, autorizó a la señora ROSARIO ZAMORA, para realizar esas bienhechurías.- Asimismo, en cuanto al testigo JOSE GREGORIO GONZALEZ, en la oportunidad de ser repreguntado, que estaba presente cuando la ciudadana NICOLASA ZAMORA autorizó a ROSARIO ZAMORA a construir las bienhechurías; que no recuerda el mes y el año en que produjo la autorización, porque hace mucho años de ese hecho; que no sabia a cuanto ascendió el monto de los materiales y de la mano de obra, que eso lo sabe la ciudadana MARIA ROSARIO ZAMORA y su hermano Salvador; que le consta que la ciudadana MARIA ROSARIO ZAMORA fue quien invirtió en las bienhechurías en virtud de que en su presencia la señora MARIA ROSARIO ZAMORA era quien cancelaba; no incurriendo en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista de que de las declaraciones de los testigos aparecen haber dicho la verdad de los hechos objeto de interrogatorio sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.-Así se declara.-

En el escrito de fecha 20 de Junio 2.001, promovió al ciudadano JOSE SALVADOR ROJAS a los fines de ratifique en el presente proceso el documento de Contrato de Obra que cursa en el folio 6 y 7 del expediente, compareciendo dicho ciudadano en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal que conocía de la causa, ratificando el ciudadano JOSE SALVADOR ROJAS en su contenido y firma el documento que le fue puesto a la vista y que corre inserto a los autos, como demostrativo de que el referido ciudadano construyó por orden de la demandante unas bienhechurías consistente en cuatro (4) habitaciones, un (01) comedor y una (1) cocina, en un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (81,17 m2) las cuales se encuentran enclavadas en un área de terreno municipal de mayor extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, conviniendo en el precio de la realización de las bienhechurías la cantidades TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), los cuales incluye el costo del material utilizado, más el precio de obra de mano, documento éste al cual el Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el capitulo I invocó el mérito favorable de los autos, con respecto a esta prueba, por cuanto el promovente hace uso en forma genérica, sin especificar que hechos pretende probar con dicha prueba, no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.-

En el capitulo II, promovió a los siguientes testigos: PABLO RAMON TRAVIESO, EUSTACIO GUACAMACUTO, y pidió la citación del ciudadano JOSE SALVADOR ROJAS, todos identificados en autos.

En relación al testigo PABLO RAMON TRAVIESO, se observa que el mismo manifestó que ciertamente se realizaron las bienhechurías, pero que estas consistían en dos habitaciones, tal como se desprende la respuesta dada a la pregunta tercera del interrogatorio, (folio 56); además de ello igualmente se puede observar la parcialidad que pudiera tener el referido testigo, en razón que en sus declaraciones manifiesta ser amigo tanto de la señora NICOLASA ZAMORA, así como de todos sus hijos, tal como se desprende las respuestas dadas a las repreguntas tercera y cuarta de su interrogatorio, (folio 57), aunado a que en su respuesta dada en la segunda repregunta, se puede observar que él mismo es un testigo referencial y no presencial de los hechos objeto del interrogatorio, (folio 57) por lo que este Tribunal lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.-

En cuanto al testigo EUSTACIO GUACAMACUTO, al observar cada una de las preguntas formuladas por la parte co-demandada y las repreguntas formuladas por la parte demandante, se observa que fueron contestadas las mismas de acuerdo a los hecho que a él mismo le constan, evidenciándose de sus declaraciones que si fue hecha una construcción pero que la misma no se realizó en el patio de la casa (bien de la señora Nicolasa Zamora), sino en el garaje, y que dichas bienhechurías consistieron en dos habitaciones, lo cual se desprende de las respuestas dadas a las preguntas segunda, tercera y cuarta del interrogatorio formulado, (folio 53); en la segunda de las repreguntas formuladas, (folio 53), manifestó que él mismo conoce la existencia de la autorización por parte de la ciudadana NICOLASA ZAMORA a MARIA ROSARIO ZAMORA para la construcción de las bienhechurías; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido testigo, por no haber incurrido en contradicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-.


Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, pasa este Tribunal en base a ellas, a pronunciarse sobre si las bienhechurías que alega la parte demandante haber construidos, forman parte del bien hereditario y por ende debe cancelársele el valor de las mismas y la plusvalía respectiva, de la siguiente manera:

Corre inserto a los autos formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) correspondiente a la ciudadana NICOLASA ZAMORA, madre de las partes intervinientes en la controversia, de donde se observa que el único bien dejado por la misma para ser heredado por sus hijos, lo constituye un inmueble construido sobre una parcela propiedad Municipal, que tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts), es decir, diez metros de frente por treinta de fondo, y cuyos linderos son NORTE: Con casa que es o fue de José Mata; SUR: Con casa que es o fue de Manuel Cueche; ESTE: Con terrenos propiedad Municipal y OESTE: Con calle el cardón, ubicada en la calle el cardón N° 19-158, Barrio Buenos Aires, Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. El inmueble consta de una sala, un comedor, cinco habitaciones, una cocina y un baño, fabricada con paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo zinc.-

Asimismo, corre inserto al folio seis (6) del expediente, documento mediante el cual el ciudadano JOSE SALVADOR ROJAS manifiesta haber construido por orden de la señora MARIA DEL ROSARIO ZAMORA, unas bienhechurías consistentes en una casa de cuatro habitaciones, un (1) comedor y una cocina la cual fue construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (81,17 M2) que se encuentran enclavadas en un área de terreno Municipal de Mayor extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2) , siendo sus linderos NORTE: Galpón que es fue de Manuel Infante; SUR: casa que es o fue del señor Simón Marín; ESTE: Callejón Inos y casa de la señora Luz de Aguilar, y OESTE: Calle el Cardón, y sus linderos especiales: NORTE: Galpón que es o fue de Manuel Infante, SUR: Casa que es o fue del señor Simón Marín; ESTE: Su fondo con casa que es o fue de Nicolasa Zamora; y OESTE: Su frente con callejón Inos y casa que es o fue de Luz Aguilar, ubicada en la Calle El Cardón N° 19-158, Barrio Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Así las cosas, se infiere de la descripción de las medidas y linderos que aparecen en el mencionado formulario de autoliquidación sucesoral, así como de las que aparecen en el documento de construcción o contrato de obra antes descrito, como de las declaraciones de los testigos, que existen marcadas diferencias entre el metraje y linderos del terreno donde se encuentran construidas ambas bienhechurías, así como en la distribución de estas, ya que en el formulario supra señalado se indica que el bien hereditario se encuentra construido sobre una parcela propiedad Municipal, que tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts), es decir, diez metros de frente por treinta de fondo; y en el documento de construcción se indica que las bienhechurías que pretende la parte demandante le sean canceladas por haberlas construido y que forman parte del acervo hereditario, se encuentran enclavadas en un área de terreno Municipal de Mayor extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 M2), lo que lleva a concluir quien aquí decide, que ambas bienhechurías están construidas en parcelas de terreno totalmente distintas, y es por ello que se infiere que las bienhechurías construidas por la demandante no forman parte del acervo patrimonial dejado por la ciudadana NICOLASA ZAMORA, y por ende mal podrían formar parte de los bienes objeto de partición por no pertenecer a la comunidad hereditaria, en todo caso si así lo considera necesario la parte demandante, puede ejercer las acciones pertinentes a través de la vía más idónea a los fines de ver protegida y amparar sus derechos de propiedad sobre las referidas bienhechurías y así se declara.

En este sentido, en razón de que a través de las pruebas promovidas y evacuadas tales como, el contrato de obra debidamente reconocido por el constructor de las bienhechurías, así como por las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, quedó determinado que las referidas bienhechurías no están construidas ni constituyen una ampliación ni mejora del bien hereditario, ya que de los linderos y medidas de las mismas, así como la distribución de ambas bienhechurías, conllevan a deducir, que estas se encuentran construidas en una parcela de terreno diferente a aquellas y así lo dejó establecido este Tribunal; en consecuencia, siendo este el único punto de controversia en la presente partición, el cual ya fue resuelto, debe esta sentenciadora, ordenar se efectué la correspondiente partición del bien hereditario, plenamente, conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

IV

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICION intentada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ZAMORA en contra de los ciudadanos CARMEN RAMONA ZAMORA DE TRAVIESO, JUAN ZAMORA, MARIA CELESTINA ZAMORA y MIREYA ZAMORA DE URBINA; plenamente identificados; en consecuencia, ordena la PARTICION del bien inmueble construido sobre una parcela propiedad Municipal, que tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts) , es decir, diez metros de frente por treinta de fondo, y cuyos linderos son NORTE: Con casa que es o fue de José Mata; SUR: Con casa que es o fue de Manuel Cueche; ESTE: Con terrenos propiedad Municipal y OESTE: Con calle el Cardón, ubicada en la calle el cardón N° 19-158, Barrio Buenos Aires, Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. el cual consta de una sala, un comedor, cinco habitaciones, una cocina y un baño, fabricada con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo zinc, para lo cual se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a los fines de designar el Partidor, y así se declara.- Líbrense boletas.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la controversia.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior siendo las Once y Trienta (11:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA.-