REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE P´RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO : BH02-M-1995-000002
Mediante Escrito presentado en fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro por el Dr. JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 2.104, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil, C.A.,S.A.C.A., denominado anteriormente BANCO MERCANTIL Y AGRÍCOLA,C.A., persona jurídica domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el N°. 123, cuyos actuales Estatutos se encuentran inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de Marzo de 1.990, bajo el N°. 49, Tomo 65-A Pro, y cuya última modificación de la denominación social fue inscrita por ante el referido Registro el 11 de Julio de 1.990, bajo el N°. 16, Tomo A- Pro; trabó Ejecución de Hipoteca contra la empresa ELABORACIONES METALÚRGICAS,C.A., (ELAMECA) Y SPARTACO RANGHI MANDOLINI, la primera persona jurídica domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1.974, bajo el N°. 268, Tomo A-IV, reformado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de abril de 1.991, bajo el N°. 38. Tomo A-20, y el segundo de los nombrados venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.328.485, casado, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, cuya acción fue admitida por auto de fecha 09 de agosto de 1.994, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 1.994, el Abogado JON LACASA ASTIGARRAGA, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 10.133, se dio por intimado, en representación de la empresa demandada, consignando poderes otorgados por la empresa ELAMECA y el ciudadano SPARTACO RANGHI MANDOLINI. En fecha 03 de octubre de 1.994, al parte Actora presentó Escrito contentivo de Reforma de la Demanda, siendo admitida la misma mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 1994.
En fecha 21 de noviembre de 1994, fue recibida la causa por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en virtud de Inhibición planteada por el Dr. Ramón Royett Serrano, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y , en fecha 13 de marzo de 1.995, se le dio entrada la causa en este Tribunal, en virtud de inhibición planteada por el Dr. Juvenal Mata Chacín, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de junio de 1.995 fue presentada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte Demandada y en la misma ratificó Escritos presentados por el mismo; los cuales corren insertos a los folios 289, 291 y 297, de la presente causa, solicitando acumulación de causas y que fueran admitidas las reconvenciones de ambos y sean pasados a juicio ordinario. En fecha 22 de febrero de 1.996, diligenció el Apoderado Judicial de la parte Demandada, ratificando diligencias de fechas 27 de junio de 1.995 y su pedimento de acumulación de la causa al expediente N°. 15744 y fuera notificado de cualquier decisión al estar paralizado el juicio. En fecha 26 de noviembre de 1.996, compareció el Abogado JON LACASA, en su carácter de autos, a objeto de interrumpir perención, solicitando la acumulación de las causas antes referidas. En fecha 20 de enero del 1997 compareció el referido Abogado, renunciando irrevocablemente al poder otorgado por la parte Demandada, solicitando fuera notificado de dicha renuncia la parte Demandada, lo que se ordenó mediante auto de fecha 20 de enero de 1.997, librándose la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 13 de noviembre del 2.002, compareció el ciudadano SPARTACO RANGHI MANDOLINI, en su carácter de autos, asistido por el Abogado Enrique Villalba, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 18.981, solicitando copias certificadas, las que fueron ordenadas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 20 de noviembre del 2.002, compareció el ciudadano SPARTACO RANGHI MANDOLINI, actuando en forma personal y en nombre de su representada; asistido de abogado, solicitando sea decretada la perención de instancia en la presente causa, en virtud del tiempo transcurrido entre la última actuación y la citada fecha. En fecha 20 de noviembre del 2.002 se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa el Dr. Henry Agobian Viettri, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de vacaciones otorgadas a la Dra. Ida Tineo de Mata, Juez Provisorio de este Despacho. En fecha 16 de enero del 2003, compareció el ciudadano SPARTACO RANGHI MANDOLINI, en su carácter de autos, asistido de la Abogada Carmen Bernáez, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 81.029, solicitando se declare la perención de instancia en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando el avocamiento de la Juez en la causa, habiéndose avocado la misma mediante auto de fecha 16 de enero del 2.002, se ordenó la notificación de las partes, de dicho avocamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se libraron Boletas de Notificaciones respectivas. En fecha 29 de enero del 2003 compareció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación sin firmar por la parte Demandada, por cuanto el Apoderado Judicial de la misma, Abogado Rafael Ramos García no quiso hacerlo. En fecha 04 de febrero del 2.003 compareció el ciudadano Spartaco Ranghi Mandolina, en su carácter de autos, asistido de Abogado, solicitando se diera por notificada la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 11 de febrero de 2.003, compareció el Abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de autos, dándose por notificado del avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 24 de enero del 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano SPARTACO RANGHI MANDOLINI, en su carácter de autos, solicitando se decrete le perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última diligencia procesal efectuada en la presente causa, sin impulso de la parte actora.
A fines de decidir, el Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento de las partes.”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2.001, sentencia N°217 Sala da Casación Civil, estableció:”… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.”…”En criterio de la Sala , dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio…”.
Ahora bien, se evidencia de los autos que desde el 11 de febrero del 2.003, fecha en la cual el Abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de Apoderado Actor se dio por notificado del avocamiento de la suscrita Juez, no se había realizado ningún acto de procedimiento tendente a impulsar el proceso hasta el día 24 de enero del 2.005; de lo cual se concluye que el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se extinga la instancia, se ha consumado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en la presente causa. Así se decide.
En tal sentido, se SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23 de septiembre de 1.994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre bienes muebles propiedad de los Demandados, la cual se especifica en el Cuaderno de Medidas correspondiente a la presente causa; una vez que quede firme la presente sentencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de Febrero del año dos mil cinco.-Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,



DRA. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:03 a.m., previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,



DRA. MIRLA MATA ROJAS.