REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de Febrero de 2.005
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-F-2004-000187



DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.478.072, domiciliada en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.-



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474.

DEMANDADA: BERTHA MARIA SILVEIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.796.290, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO MAIZ y NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 43.821 y 10.733, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
I

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ MILLAN, asistido por la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, en contra de la ciudadana BERTHA MARIA SILVEIRA, todos plenamente identificados. Dicho escrito libelar contiene la pretensión de la parte demandante que no es otra que la Partición de bienes hereditarios, dirigida como ya se dijo anteriormente, en contra de la ciudadana BERTHA MARIA SILVEIRA, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), consignando a tal efecto, los documentos o instrumentos en los que fundamenta su pretensión.- Por auto de fecha 19 de Julio de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa en fecha 28 de Julio de 2.004. En fecha 09 de Agosto de 2.004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ, confirió poder Especial Apud-Acta a la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ.- En fecha 09 de Septiembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la demandada.
Ahora bien, en fecha 08 de Octubre de 2.004, la ciudadana BERTHA MARIA SILVEIRA, parte demandada, asistida por los abogados JESUS ANTONIO MAIZ y NELSON VARGAS HERNANDEZ, presentó escrito mediante el cual antes de dar contestación a la demanda opuso a la misma la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda.-
En fecha 18 de Octubre de 2.004, la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual procedió a exponer sus consideraciones en cuanto a la cuestión previa opuesta.-
En fecha 13 de Enero de 2.005, la parte demandada le otorgó poder apud-acta a los abogados JESUS ANTONIO MAIZ y NELSON VARGAS HERNANDEZ.
Planteada así esta incidencia dentro del proceso, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La partición de bienes sean estos de una comunidad hereditaria, o de cualquier tipo de comunidad, está regulado en la Ley sustantiva en sus artículos 768 y sgtes., y en nuestra Ley Procedimental se encuentra regulado en sus artículos 777 y sgtes., cuya norma rectora señala lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Negrillas del Tribunal).-

Igualmente contempla el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….”
Ahora bien, analizadas las normas anteriormente transcritas, el Tribunal observa que la demanda de partición o división de bienes, es un procedimiento especial ubicado en el capitulo II del Título V del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los Procedimientos Especiales Contenciosos. En razón de lo expuesto y conforme a la norma prevista en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, se aplican a este procedimiento las reglas propias de su especialidad y las demás disposiciones generales aplicables al caso. En este orden de ideas, tenemos que por disposición del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia, dicho procedimiento comienza en la forma indicada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y el escrito de demanda deberá expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 del mencionado Código.

De manera que, el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla, puede oponer las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicho la anterior, es necesario señalar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa, para corregir, depurar los vicios y errores procesales sin tocar el fondo de la controversia.- Las mismas pueden ser opuestas dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, tal como ocurre en el procedimiento ordinario, ya que el lapso de veinte (20) días que tiene el demandado para dar contestación, puede oponer las cuestiones previas que considere que deben ser opuestas, o en caso de tratarse de un juicio especial como el de intimación, las mismas pueden ser opuestas en el lapso de los cinco días de contestación (después que se haya producido oposición al decreto intimatorio) etc, situación esta que no se subsume al de autos.-
En el presente caso, el demandado no contestó la demanda, sino que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en virtud de que a su parecer en de los montos señalados por la demandante, se puede notar que al hacer la sumatoria por los conceptos por vivienda principal y local comercial, le corresponde a su persona, por la Herencia, los montos que dan un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (2.100.000,oo) pero, la demandante demanda por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,oo), como si fuera una demanda de Cobro de Bolívares, señalando además que tales datos crean confusión en el escrito libelar y que, por imperativo del artículo 346 en su ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente la cuestión previa promovida conforme al artículo 340 ejusdem, por cuanto no están bien relacionados los hechos que se reclaman, menos una fundamentación del derecho reclamado y, sin ningún tipo de conclusiones. A tales efectos, en fecha 18 de Octubre de 2.004, la parte demandante siendo la oportunidad para subsanar dicha cuestión previa, presentó escrito mediante el cual, señaló que en algunos casos incluyendo el que nos compete, no se toma en cuenta el valor de la demanda o la cuantía, el cual solo es utilizado como elemento determinante bien para poder ir a Casación, o para las costas procesales, ya que su competencia por la Ley se le atribuye a Órganos Jurisdiccionales Específicos.-
En este sentido, si observamos con deteniendo la fundamentación en la que se basa la parte demandada para oponer la cuestión previa supra señalada, es evidente que la misma no constituye una cuestión previa como tal, ya que de su contenido no se desprende que la misma se encuentre subsumida dentro de las once (11) causales previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los alegatos expuestos por el demandado no guardan relación con la cuestión previa opuesta, desprendiéndose de ello que la misma fue opuesta basándose el demandado en motivos que no están previstos en la ley, en tal sentido se tiene como no opuesta y así se declara.-
Por otra parte, es necesario destacar que en la oportunidad de la parte demandante de subsanar dicha cuestión previa, de su escrito se observa que el mismo no constituye subsanación alguna, amén de que si está mal formulada dicha cuestión previa, mal puede producirse una subsanación de la misma, ya que no tendría sentido lógico- Jurídico, pero en todo caso, lo que se quiere dejar sentado es el hecho de que tampoco en el caso de autos existe una correcta subsanación de la cuestión previa opuesta, tal como lo establece la norma adjetiva y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la cuestión previa opuesta, por no subsumirse en ninguna de las causales previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión y se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de que la parte demandada comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento que regulan el procedimiento de Partición y así se declara.- Líbrense boletas.-
La Juez Prov.,

Dra. Ida Tineo de Mata
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas