REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-001070

Vista la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre de 2.004 (folio 63) y visto así mismo el auto dictado por este tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2.004 (folio 66), con el cual se le da entrada a la presente demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por la Dra. LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.313, en su caracter de Apoderada Judicial del ciudadano GUMERSINDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 979.430 y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia plenamente que:
1.- Que la parte actora fundamentó su demanda en los Artículos 1908, 1952 y 1977 del Código Civil, los cuales establecen: "Artículo 1908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, ..."; "Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley."; "Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben..."; Ahora bien, observa este Tribunal, que el Juzgado del Municipio antes señalado, fundamentó se declinatoria en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: "Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo". Observando además este Tribunal, que el Artículo antes nombrado (Artículo 690 C.P.C.), se aplica a las demanda por Precripción Adquisitiva y estos juicios tienen por objeto la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva. Ahora bien, se debe distinguir la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa y en la extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley. Así se declara.
2.- En el presente caso, el Tribunal observa, que se trata de una prescripción extintiva civil, y además, los Tribunales de Municipio tienen competencia para conocer de demandas civiles, mercantiles, etc., siempre y cuando las mismas sean sus cuantias menores a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y por cuanto los Tribunales de Primera Instancia tienen competencia para conocer demandas cuya cuantía sea superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y se observa en las actas procesales que la hipoteca la cual se pretende extinguir es menor a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), es por lo que este Tribunal considera que la instancia declinante, es la competente para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de su Juez Provisorio, plantea de oficio el conflicto negativo de competencia, cuya regulación solicito en este acto, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo se ordena remitir las actuaciones en copias al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención al contenido del Artículo 71 ejusdem, para que sea decidida por dicho Tribunal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,


Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria


Dra. María Renzulli Dávila.

JMG/lorena.-