REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BH03-F-2002-000042
Visto: “Sin Informes de las partes”.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO:
La presente causa se inició mediante demanda introducida por la ciudadana: ANA VIRGINIA SANCHEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.106, debidamente asistida por el Dr. JESÚS RAMON GUEVARA ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.770, en contra del ciudadano: OTTO ENRIQUE PACHECO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.472.944, alegando que en fecha 01 de Diciembre de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, que de esa unión procrearon dos (02) hijas, los cuales llevan por nombre KAREN ARISELIN y KEILA CAROLINA, hoy mayores de edad, que fijaron su domicilio conyugal en un apartamento ubicado en la Avenida Juan de Urpin, Conjunto Residencial los Chaguaramos Apartamento PB-15, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que su cónyuge desde hace unos meses atrás de haber interpuesto la presente demanda abandono el hogar, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, haya regresado a su hogar, infringiendo con tal aptitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y que cuya situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, motivo por el cual demandaban por Divorcio a la cónyuge de su representado por Abandono Voluntario, fundamentándose en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil.
Por distribución de fecha 09 de Enero de 2.002, le correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien le dio entrada por auto de fecha 17 de Enero de 2.002. Librada la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, esta fue notificada el 20 de Abril de 2.002. La parte demandada mediante diligencia el día 04 de Abril del año 2002 debidamente asistido por el abogado LUIS EDGARDO MARIN VERA, Inscrito en el Inpreabogabo bajo el N° 22.950, solicito que se le expidan copias certificadas de documentos que cursaban en el presente asunto, lo que hace presumir una Citación Tacita o Presunta de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte que establece ‘’sin embargo, siempre que resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad’’. Celebrado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte actora, debidamente asistida en los cuales la parte demandante no compareció. En fecha 13 de Enero de 2.003, en la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la ciudadana: ANA VIRGINIA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de demandante representada por el Dr. JESÚS GUEVARA ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.770. Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas y entre éstas, reprodujo el mérito favorable de las actas procésales y promovió como testigos a los ciudadanos: PEREZ GROOVER, MARIA DE LOS ANGELES TOVAR y ANTONIETA MARQUEZ DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.274.485, 8.267.955 y 10.498.790, se comisionó a los Juzgados de los Municipios Simón Bolívar y Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes actora. Librados los despachos correspondientes, observa este Sentenciador que las pruebas promovidas por las parte actora no fueron evacuadas, por cuanto las mismas fueron declaradas desiertas en los Tribunales comisionados.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue fundada en los siguientes hechos: Que el día 01 de Diciembre de 1.977, las partes en esta causa contrajeron matrimonio y que una vez celebrado el mismo, fijaron su domicilio conyugal en un apartamento ubicado en la avenida Juan de Urpin, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Apartamento PB-15 en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual desde hace unos meses antes de intentar la presente demanda el cónyuge abandonó el hogar común. Para probar tales hechos, en el lapso de evacuación, observa este Sentenciador, que las pruebas testimoniales, promovidas por las partes no fueron evacuadas, tal y como consta de las resultas remitidas por los Juzgados comisionados. Así se declara.
Ante la promoción de las testimoniales, a los fines de probar los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa este Juzgador, que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…”, y no probando las partes lo alegado por ellos en el lapso de promoción de pruebas, es por lo que este Sentenciador debe declarar el presente juicio sin lugar. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por la ciudadana: ANA VIRGINIA SANCHEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.106, debidamente asistida por el Dr. JESÚS RAMON GUEVARA ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.770, en contra del ciudadano: OTTO ENRIQUE PACHECO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.472.944, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las medidas decretadas en fecha 28 de Enero de 2002, este Tribunal ordena suspenderlas cayas actuaciones constaran en el cuaderno separado de medidas.
Notifíquese a las partes de esta decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.
La Secretaria,
Dr. JESUS MARTINEZ GAGO.
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JMG/jmmy
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