REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2005-000180
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada por la Dra. TERESA DE FRENSA DE ORSONI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.093, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos BASILIO DE FRENZA ROMANO, STELLA MASCIOPINTO LAGIOIA DE DE FRENZA, JOSE GERVACIO ORSONI SOLANO, GUSTAVO JOSE ORSONI DEFRENZA, EDOARDO JOSE ORSONI D'FRENZA y HUMBERTO JOSE ORSONI D'FRENZA, de nacionalidad italianos los dos (02) primeros y venezolanos, los cuatro (04) siguientes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-83.068, E-332.430, 3.957.844, 13.367.761, 14.828.841 y 14.828.844, respectivamente, representación tal que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 20 de Octubre de 2.004, anotado bajo el N° 66, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
1.- Que el Acta de Nacimiento de la ciudadana TERESA DE FENSA MASCIOPINTO, esta asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Municipio San Simón del Estado Monagas. Por consiguiente, dicha partida para ser reformada debe ser por orden de un Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida; tal y como lo establece el Artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE, para reformar o rectificar su Acta de Nacimiento. Así se declara.
2.- Igualmente este Tribunal observa, que hay tanto multiplicidad de Rectificaciones de Actas de Nacimientos como de Matrimonios, como de solicitantes.
3.- Que dichas solicitudes de rectificación, unas se tramitan por el procedimiento ordinario, según lo prevee el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y otras errores materiales como cambio de letras, palabras mal escritas, etc, las cuales se tramitan con el procedimiento breve y sumario contemplado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso cada una de las rectificaciones solicitadas deben ser tramitadas en forma separadas o autonomas, ya que las solicitudes son diferentes, las rectificaciones o errores son diferentes, así como el tipo de actas a corregir, las cuales no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, tal y como lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud.
El Juez Provisorio,
Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria
Dra. María Renzulli Dávila.
JMG/lorena.-