REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2005-000123

La ciudadana: ISABEL MARÍA CAMPOS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.314.495, debidamente asistida por la Dra. YELITZA GUZMAN GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.942, expone que en fecha 30 de Marzo de 1.970, por error involuntario del funcionario a quien le correspondió levantar la Partida de Nacimiento, se señalo que su primer nombre era y se escribia ''YSABEL'', lo cual es incorrecto, ya que su primer nombre es y se escribe ''ISABEL''. Por cuanto en el Acta de Nacimiento en el Registro Civil, presenta el error material señalado, es necesario rectificarla, es por ello, que solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, registrada en fecha 30 de marzo de 1970, bajo el Número 573, de los Libros de Registro de Nacimiento que lleva la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, actualmente Prefectura de la ciudad de Puerto la Cruz, en los terminos siguientes que el nombre de ''YSABEL'' sea cambiado por ''ISABEL''.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir ''YSABEL'', cuando el nombre correcto es ''ISABEL'', en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana: ISABEL MARÍA CAMPOS CARRERA, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “ISABEL” y no como erróneamente se asentó ''YSABEL''; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 573 de los Libros de Registro Civil de nacimiento, llevados por la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 1.970.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Nacimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Dr. Jesús Martinez Gago.
La Secretaria,

Dra. María Renzulli Dávila.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

JMG/jmmy