REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2005-000035
Vista la anterior demanda por CUIMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los Dres. PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del BANCO DEL CARIBE, C.A., Banco Universal, representación tal que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Junio de 2.001, bajo el N° 37, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra del ciudadano SALAHELDIN GHASSAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carupano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 6.957.400, este Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, de la revisión del libelo de la demanda y sus recaudos, que la parte actora en su escrito libelar, señala que la parte demandada, está domiciliada en la Calle Independencia N° 213, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Ahora bien, observa además este Tribunal, que el Artículo 40 del Código de Procedimikento Civil establece: "Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre". (cursivas y negrillas del Tribunal).
Además se observa, que en la cláusula Décima Segunda del Contrato el cual se pretende su cumplimiento, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas. En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, por el territorio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA en la presente causa en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir en original el presente expediente con oficio. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Abog. Jesus Martinez Gago
La Secretaria
Dra. María Renzulli Dávila.
JMG/lorena.-