REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH03-A-2001-000003
Por auto de fecha: 06 de Julio de 2001, este Tribunal admitió la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por MEDARDO ANTONIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.1.841.974, con domicilio en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en su carácter de apoderado especial de la Compañía ‘’AGROPECUARIA OROCOPICHE, C.A’’, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante el primer trimestre del año 1989, bajo el numero 3, tomo A-10, en contra del ciudadano JOSE GIL GUERRA, mayor de edad; basando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Que desde el día 16 de Abril del año 1999 la AGROPECUARIA OROCOPICHE, C.A, es propietaria y poseedora legitima de una superficie de terreno de vocación agrícola, situada en jurisdicción del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto a la margen derecha de la carretera El tigre-Puerto la Cruz, a pocos kilómetros antes de llegar a la población de Cantaura; con una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS (357,75 has), bajo los linderos siguientes: NORTE: Río caris; SUR: terreno baldío; Este: Terreno conocido como la Yeguera y Tapuco; y por el Oeste: Tonoropar, esta propiedad forma parte del sitios ‘’Las Bombas o las Bombitas’’, también conocido como ‘’el canis’’ y la adquirió la ‘’AGROPECUARIA OROCOPICHE’’, C.A, de ALVARO GUEVARA MORALES, cedula de Identidad N° 976.179, en nombre y representación de TERESITA GUEVARA DE CORTES, JOSE G. MORALES, ELEAZAR GUEVARA MORALES y GLADYS GUEVARA DE VILLEGAS, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 94.071, 907.863, 900.853 y 1.874.582, quienes la adquirieron por herencia de FELIPE GUEVARA PEREZ y ENMA MORALES DE GUEVARA, quienes a su vez los adquirieron por herencia de su legítima madre ABIGAIL PEREZ GUEVARA.
En la antes deslindada superficie de terreno ‘’AGROPECUARIA OROCOPICHE, C.A’’, ha fomentado las siguientes bienhechurias: Potreros de pasto Brizanita, casa, bebederos, pozo, cerca perimetral de alambre de púas sobre estantes de madera, ha desforestado y mecanizado terreno, y mantiene un rebaño de ganado de diferentes edades, de ambos sexos.
Que desde la fecha de su adquisición del deslindado terreno su propietaria ‘’AGROPECUARIA OROCOPICHE, C.A’’, ha venido siendo objeto de perturbaciones y molestias por parte del señor JOSE GIL GUERRA, quien constantemente introduce ganado de su propiedad en terrenos de la parte demandante quien es la propietaria.
Hasta que desde el 5 de Enero del año 2000, el ciudadano JOSE GIL GUERRA, en forma arbitraria e inconsulta procedió a construir una manga con alambre de púas a 4 pelos y estantes de madera en dirección Este a Oeste, a partir del lindero Este del fundo las Delicias de RAMON C. GUEVARA, y la cual tiene 20 metros de ancho por 200 metros de largo, dando una superficie de cuatro mil metros (4.000), este maga conduce a una laguna artificial de propiedad de ‘’AGROPECUARIA OROCOPICHE, C.A’’, privando al ganado de propiedad de esa compañía de acceder a dicha laguna y despojándola de CUATRO MIL METROS (4000mts) de terreno dentro de los linderos generales supraindicados, y bajo los linderos particulares siguientes: Norte: terrenos de Agropecuaria Orocopiche, C.A, Sur: terrenos de esta misma empresa; Este: Fundo las delicias que es o fue de RAMON CELESTINO GUEVARA, y Oeste: terrenos de AGROPECUARIA OROCOPICHE, C.A, la laguna a la cual conduce la supraindicada manga, tiene un área aproximada de 40 metros de largo por 50 metros de ancho.
Que demandaba por Reivindicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil en concordancia con el Artículo 545 ejusdem, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en su letra ‘’b’’ al ciudadano JOSE GIL GUERRA, mayor de edad, de este Estado, para que convenga a restituir la superficie de terreno de 4000 metros aproximadamente en donde construyo la manga aludida; bajo los linderos generales y particulares ya determinados o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
Estimó la demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00).
Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio del año 2001, la parte actora ordena a este Tribunal se libren las respectivas boletas a la parte demandada y al Procurador Agraria del Estado Anzoátegui. Este Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta misma circunscripción judicial a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSE GIL GUERRA, en su carácter demandado, En virtud de que no fue posible practicar la citación personal del antes mencionado ciudadano, la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de mayo solicita que se le designe a la parte demandada ciudadano JOSE GIL GUERRA defensor ad- litem, pronunciando así este Tribunal designando a la Dra. MIRIAN ORELLANA, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.425, dando se la misma por notificada en fecha 28 de mayo del año 2002.
Para la fecha 31 de mayo de 2002 la mencionada defensora ad litem acepta el cargo de defensora y se da por citada en el presente procedimiento .
En el lapso establecido para contestar la demanda, se hizo presente la Dra. MIRIAM ORELLANA, con su carácter acreditado en autos, presentando escrito el día 16 de Julio de 2002, y en lugar de dar Contestación al fondo de la Demanda promovió Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la del Ordinal Sexto, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo, los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem en los Ordinales 4° que prevé lo siguiente: el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando su ubicación y linderos si se tratare de inmueble”.
Finalmente solicitó que dicho escrito sea agregado a los autos, sustanciados y declarado con lugar en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 14 de Enero de 2003, la parte actora presentó diligencia solicitando a este Tribunal proceda a dictar sentencia con respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Pasa el Tribunal a decidir sobre la cuestión previa promovida y al efecto observa:
PRIMERO: la falta de linderos del inmueble, no hace procedente la cuestión previa de defecto de forma. Señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 4°, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”
SEGUNDO: en el libelo de la demanda se reflejan con claridad los linderos de la propiedad objeto a reivindicarse, en virtud de que se definen que ‘’…el ciudadano JOSE GIL GUERRA, en forma arbitraria e inconsulta procedió a construir una manga con alambre de púas a 4 pelos y estantes de madera en dirección Este a Oeste, a partir del lindero Este del fundo las Delicias de RAMON C. GUEVARA, y la cual tiene 20 metros de ancho por 200 metros de largo, dando una superficie de cuatro mil metros (4.000), este maga conduce a una laguna artificial de propiedad de ‘’AGROPECUARIA OROCOPICHE, C.A’’, privando al ganado de propiedad de esa compañía de acceder a dicha laguna y despojándola de CUATRO MIL METROS (4000mts) de terreno dentro de los linderos generales supraindicados, y bajo los linderos particulares siguientes: Norte: terrenos de Agropecuaria Orocopiche, C.A, Sur: terrenos de esta misma empresa; Este: Fundo las delicias que es o fue de RAMON CELESTINO GUEVARA, y Oeste: terrenos de AGROPECUARIA OROCOPICHE, C.A, la laguna a la cual conduce la supraindicada manga, tiene un área aproximada de 40 metros de largo por 50 metros de ancho’’. (Cursiva del libelo de la demanda)
TERCERO: Se puede evidenciar que los linderos establecidos en el libelo de la demanda están igualmente indicados en el Documento de Compra venta, constando así ‘’… los derechos que nos corresponden en el sitio pro indiviso denominado ‘’Las Bombas o las Bombitas’’, equivalentes a TRECIENTAS CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO AREAS, (357,75HAS), ubicadas en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui y Cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Canis, Sur: Terreno Baldío, Este: La Yeguera y Tapuco, y por el Oeste: Tonoropar; y Segundo: Todos los derechos que nos corresponden en el terreno o sitio denominado ‘’El Canis’’, equivalente a CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE AREAS CINCO CENTIAREAS (59.9.50HAS) ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Freites de este mismo Estado, y alinderado de la siguiente manera: Norte: El Limón, Sur: Río Canis, Este: La Yeguera y por el Oeste: El Merey y la Ceibita. Los derechos que por este documento damos en venta en el sitio denominado Las Bombas o Las Bombitas…’’
En consecuencia de lo anterior considera este Sentenciador que el demandante cumplió los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus Ordinales 4° por lo cual este Tribunal procedió a admitir la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Ventiun días del mes de Febrero de dos mil cinco, Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Dr. Jesús Martínez Gago Abog. María Renzulli Dávila
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
JMG/jmmy