REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH03-V-1999-000017

Vistos. Con Informes de la parte demandante.
La doctora NINOSKA GOMEZ GARCIA, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.230, actuando como apoderada del ciudadano JUAN RAMON GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.222.859, domiciliado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, demandó por daños y perjuicios al ciudadano EFRAIN MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.908.855, domiciliado en Puerto La Cruz, de este Estado Anzoátegui, para que conviniera en pagarle, o a ello fuera condenado por este Tribunal , la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.930.000.00), derivados de los daños y perjuicios causados con motivo de la remodelación hecha por el demandado en un apartamento de su propiedad, ubicado en el piso 10 del Pent House, distinguido con las siglas y números APH-2 del Edificio A-BERMUDAS, del Conjunto Residencial Marina Beach, ubicado en la Avenida Intercomunal Barcelona- Puerto La Cruz, de la Urbanización El Maguey, Municipio de este Estado, siendo vecino del demandante en el nivel superior, es decir, que el apartamento distinguido con las letras y números A9-3 del referido Edificio propiedad del actor queda ubicado debajo del apartamento del accionado.
Que los daños causados fueron con motivo de la remodelación hecha en referido pent house, quitando el piso original del apartamento incluyendo el de la terraza, la cual es el techo de la habitación principal y contigua del apartamento del accionante, habiendo manifestado el ciudadano EFRAIN MATA, ante los reclamos hechos por JUAN GOMEZ, que él colocaría la cerámica de la terraza, y resto del piso, lo cual nunca ocurrió, habiéndole causado el desprendimiento del piso original graves daños al apartamento de éste último, pues en el mes de julio de 1999, cambia de domicilio con su grupo familiar a la ciudad de Margarita celebrando contrato de arrendamiento por dicho inmueble propiedad de la empresa Inversiones Candelaria C. A., por un lapso de tres años y un cánon de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales , como consta del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, y alquilando su apartamento al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GOMEZ. Que las fuertes lluvias ocurridas en la zona en esa época y el desprendimiento del piso de la terraza del piso superior, ocasionaron filtraciones en las habitaciones del apartamento del demandante y que luego de esperar dos meses por el arreglo de las filtraciones y las excusas del vecino para solucionar el problema ocasionaron que entre el inquilino de su apartamento y el demandante se produjese la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Que las filtraciones referidas continuaron produciéndose causando graves daños al techo, closet, y paredes del inmueble, lo cual consta de Inspección Judicial practicada al inmueble, y acompañada al libelo de la demanda. Que por tales motivos, y con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, demanda Al ciudadano EFRAIN MATA por los daños y perjuicios, causados enumerados en su libelo de demanda. y totalizados en la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.930.000.00).
Se admitió la demanda el 10 de diciembre de1999, y no habiéndose logrado la citación personal del accionado, se le citó por Carteles como consta en autos, habiéndose designado como su Defensor Judicial, al abogado en ejercicio PABLO CHACIN., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.238, quien notificado de ello, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Siendo posteriormente citado para la contestación de la demanda en fecha 04 de agosto del 2000.
En la contestación de la demanda el Defensor designado negó rechazó y contradijo el contenido de libelo de la demanda. Negó rechazo y contradijo que su defendido tuviera que pagar el monto estimado por la parte demandante y que su defendido hubiera actuado en forma abusiva.,alevosa injustificada, absurda y que sea el causante de los hechos narrados por la parte demandante.
En fecha 14 de agosto del 2000, el Dr. LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA consignó poder que acredita su representación del demandado, y en fecha 18 de octubre del miso año, presentó escrito de promoción de pruebas.
La arte actora, a través de su apoderada NINOSKA GOMEZ, en fecha 30 de octubre del mismo año, presentó escrito de promoción de pruebas.
Ambos escritos de pruebas fueron admitidos por auto de fecha 08 de noviembre del 2000, y se proveyó lo conducente para su evacuación, fijándose oportunidad para practicar las Inspecciones Judiciales y experticia promovidas por ambas partes; para la declaración de los testigos promovidos y se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para determinar quien es el propietario del apartamento ubicado en el Pent Hause, origen del litigio. Las resultas de estas pruebas serán analizadas en la parte motiva del fallo.
La parte actora presentó Informes en fecha 28 de mayo del 2001, y entró el Tribunal en el lapso para dictar sentencia, para lo cual observa:
PRIMERO
Se demandan daños y perjuicios causados por remodelaciones hechas por el demandado en el apartamento de su propiedad señalado en autos, que dice el accionante ocasionaron las filtraciones y por la resolución de contrato de arrendamiento que el actor suscribiera sobre el apartamento de su propiedad ubicado debajo del pent hause ocupado por el demandado, según contrato acompañado a los autos. Estos daños fueron negados por el demandado, mas no fue probado que no hubieran sido causados por él a través del debate probatorio.
SEGUNDO
Consta de autos a través de comunicación emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la propiedad del apartamento ubicado en el Pent House del edificio “A BERMUDAS” del Conjunto Residencial MARINA BEACH, distinguido con el No. APH-2 , titulada a favor del ciudadano EFRAIN MATA, de cuya propiedad se deriva la responsabilidad de los daños y perjuicios que se ocasionaren con motivo de tal titularidad.
TERCERO
La Inspección Judicial promovida por la parte demandada, admitida por el Tribunal y fijada su oportunidad para la evacuación de dicha prueba, como consta de auto de fecha 27 de noviembre del 2000, la misma no fue evacuada por inasistencia de su promovente.
CUARTO
La prueba de experticia promovida por la parte demandante, fue evacuada previas las formalidades previstas por la Ley, y del Informe presentado por los expertos en las Conclusiones de dicha Experticia, quedó demostrado el daño producido en el apartamento A9-3, propiedad del actor, en los dormitorios y closet del inmueble, por filtraciones de agua
Que las filtraciones se originaron en el apartamento APH-2. ubicado en la parte superior, propiedad del demandado.
Que las filtraciones obligaron a los ocupantes del apartamento A9-3 a entregarlo a su propietario y resolver el contrato de arrendamiento suscrito.
Que para la fecha de la experticia practicada el apartamento permanece desocupado de bienes y personas.
QUINTO
La prueba testifical de la parte demandada, no fue evacuada ya que los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones, cuyos actos fueron declarados desiertos.
La prueba testifical de la parte demandante, arroja como resultado que sólo comparecieron a declarar los ciudadanos ROSA MARIA REYES y LILIBETH DEL PILAR GONZALEZ VARGAS, habiendo sido declarado desierto el acto fijado para la declaración de los otros testigos promovidos. De los dichos de estas dos testigos corroboran las afirmaciones del demandante en cuanto a las filtraciones de agua en el apartamento del actor, mas no del origen de tales filtraciones, la primera mencionada por ser vecina del apartamento y la segunda por haber vivido en el mismo durante el tiempo que se produjeron dichas filtraciones.
SEXTO
La documentación consignada con el libelo de la demanda, no fue impugnada en forma alguna por el demandado y hacen plena prueba de su contenido en cuanto a la responsabilidad del demandado en cuanto a los daños causados al actor en su propiedad, como ha quedado demostrado través de la experticia practicada en el inmueble. De tal forma que fueron probados los particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO del libelo de la demanda, por ser procedente su reclamación, mas no en cuanto a los particulares TERCERO, QUINTO Y SEXTO, por no ser procedentes y no haber sido debidamente probados. Por tanto la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO JUAN RAMON GOMEZ GARCIA, CONTRA EL CIUDADANO EFRAIN MATA, ambos identificados en autos, y condena a este último a pagar al primero nombrado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000.00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir por el inmueble de su propiedad. SEGUNDO : TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00), por concepto de reparación de los daños sufridos en el techo, paredes y closets, de las habitaciones del inmueble propiedad del actor . CUARTO: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00), por concepto de lucro cesante, proveniente de no poder alquilar su apartamento y el daño ocasionado al patrimonio del demandante al no poder contar con los pagos mensuales que percibiría por el arrendamiento del mismo inmueble.
No hay condenatoria en costas por ser declarada la causa parcialmente con lugar, es decir, no hubo vencimiento total para el demandado.
Notifíquese esta decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de este fallo en el archivo de este Juzgado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoétegui. Barcelona, 21 de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. JESUS MARTINEZ GAGO
La Secretaria,

Dra. MARIA RENZULLI DAVILA

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y un minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,