REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000221
Los ciudadanos: JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y MANUEL YÁNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 109.087 respectivamente en su caracter de apoderados judiciales de la ciudadana AMADIRIS JOSEFINA BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. 8.529.824, expone que en el contenido inserto en el acta de Nacimiento Nro. 538 asentada en los libros de nacimientos correspondientes a la Prefectura del Municipio Guevara y Lira Distrito Freites, Estado Anzoátegui que la ciudadana antes mencionada nacio en el año ''mil novecientos cincuenta y nueve'', siendo el año correcto de ''mil novecientos cincuenta y ocho'' de donde se evidencia se cometió un error material, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 538 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura del Municipio Guevara y Lira Distrito Freites, Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.959, en el sentido de que donde dice que nació en el año ''mil novecientos cincuenta y nueve'', diga que la ciudadana nació en el año ''mil novecientos cincuenta y ocho''.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir que nacio en el año ''mil novecientos cincuenta y nueve, cuando el año correcto es ''mil novecientos cincuenta y ocho'', en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana: AMADIRIS JOSEFINA BARRIOS, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “que nacio en el año mil novecientos cincuenta y ocho'' y no como erróneamente se asentó ''que nacio en el año mil novecientos cincuenta y nueve; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 538 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Guevara y Lira del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en el año de 1.959.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Nacimientos, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Veintidos (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JMG/jmmy
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