REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2004-000289
Habiendo intentado el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-85.860, asistido por los Dres. RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ GOMEZ y LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.403 y 106.329, respectivamente, demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra del ciudadano: AVELINO ALVES DACOSTA PEIXOTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.096.901, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PANADERIA CLASSIC PAN, C.A., y en su propio nombre en calidad de Avalista, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 06 de Septiembre de 2.004, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 08 de Septiembre de 2.004, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y admitió la presente demanda, reformada la misma por la parte actora en fecha 08 de Noviembre de 2.004, siendo admitida la misma en fecha 10 de Noviembre de 2.004. Observando este Tribunal, que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se instó a la parte interesada, a ponerse en contacto con el funcionario competente a los fines de sacar los fotostatos a certificar y observando además que en fecha 17 de Enero de 2.005, fue librada la respectiva Boleta de Intimación, a los fines de hacer efectiva la intimación de la parte demandada, que desde la admisión de la reforma de la demanda y la fecha en la cual fue librada la respectiva Boleta de Intimación, transcurrieron más de Treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado a los fines de la citación de la parte demandada, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Además se observa, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Del análisis de la norma se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Dr. JESÚS MARTINEZ GAGO.
La Secretaria,
Dra. MARIA RENZULLI DAVILA.
JMG/lorena.-