Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : BP02-S-2004-002441
Vista la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ZAYDEN TORRES RAFAEL Y EDESMIR SERENA PULIDO CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-82.275.324 y V-5.034.028, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.313; mediante la cual de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de Mayo de 1.999, por ante el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución Municipio Plaza de la Revolución, Provincia Ciudad de la Habana Cuba, según consta en Acta Nro. 04, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho rompiendo la vida en común- En fecha 17 de Noviembre de 2.004, se admitió la solicitud y se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dándose por citada está en fecha 01 de Diciembre de 2.004, tal como se desprende en autos. En fecha 09 de Diciembre de 2.004. compareció la Abogada MARY LOURDES FERRER y en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, objetó la solicitud pidiendo al Tribunal que sea declarada SIN LUGAR, la presente solicitud de Divorcio por cuanto las partes no están en capacidad de acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país, ya que de la propia solicitud se desprende que contrajeron matrimonio en el extranjero en fecha 25 de mayo de 1999 y que una vez que se casaron se vinieron a Venezuela en fecha 27 de junio de 1999, es decir que por manifestación escrita el solicitante ciudadano ZAYDEN TORRES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 82.275.324, tiene en el territorio nacional cinco (05) años.-
En fecha 16 de diciembre de 2004 el cónyuge ciudadano ZAYDEN TORRES RAFAEL, asistido por el abogado JUAN CARLOS SANTOYO alegó que si bien es cierto lo alegado por la representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de



Venezuela en su último aparte artículo 33, señala: "..... El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren nacionalidad originaria de España, Portugal e Italia, países latinoamericanos y del Caribe ....."
El tribunal para decidir observa:
De acuerdo al procedimiento de la solicitud que nos ocupa, es imperante la norma al señalar que en caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, se deberá presentar constancia de residencia en el estado venezolano, de diez (10) años, por lo que al no constar en autos, que dicho requisito se hubiese cumplido para ser procedente la disolución del vínculo conyugal existente entre los cónyuges TORRES-PULIDO, es necesario concluir que la solicitud debe declararse sin lugar como en efecto así se declara.- En cuanto a la norma constitucional invocada por el cónyuge, ciudadano ZAYDEN TORRES RAFAEL, la misma no es procedente, en virtud de que ella solo se refiere a la nacionalidad de los ciudadanos originarios de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.-
D E C I S I Ó N

En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ZAYDEN TORRES RAFAEL Y EDESMIR SERENA PULIDO CONTRERAS y así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a los cónyuges de la presente solicitud-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Dr. José Rafael Coll Gómez.- La Secretaria

Abog. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo la nueve y veinticinco (09:25) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste. La Secretaria,