Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000827

Vistos los anteriores escritos de fechas 09 de Diciembre de 2.004 y 27 de Enero de 2.005, suscritos por el Abogado RUBEN DARIO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES MARIA MEJIAS DE ROJAS, parte querellante en el presente juicio, en donde solicita al Tribunal se sirva ejecutar el dBP02-V-2004-000827ecreto de la medida restitutoria sobre las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda y se oficie a los organismos correspondientes; el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa:
Consta de las actas procesales, que una vez admitida la presente demanda y solicitada la fianza correspondiente, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.004 se aceptó, por ser suficiente, la fianza consignada por la parte querellante, decretándose la medida restitutoria sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Juncal, sector 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y por error involuntario se libró el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de las resultas de la medida en cuestión.- Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la reforma de la demanda y del decreto de la medida restitutoria, se evidencia que dicha medida fue decretada tal y como lo solicitó la querellante en su escrito de reforma; asimismo, se evidencian del acta de fecha 24 de Noviembre de 2.004 (folios 120 al 125) levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, las siguientes irregularidades: PRIMERO: El querellante al momento de la práctica de la medida restitutoria señala que la medida se practique sobre “la parcela de terreno ubicada Avenida Juncal, entre las casas N° 14 -47 y 14-46, y la Panadería Cayaurima, sector 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona”.- SEGUNDO: La Juez Ejecutora de Medidas designa un Perito Práctico en la persona del ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ, quien dejó constancia que el Tribunal Ejecutor se constituyó en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Juncal, sector 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- TERCERO: El abogado OSCAR JOSE GAMBOA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, al intervenir como abogado asistente de los ocupantes de la parcela, “SILVIA BRITO y MIRNA MEJÍA y otros” alegó que convenía en la restitución, manifestando la disponibilidad de retirarse de forma pacífica y voluntaria, dejando constancia que el acceso o nó a dicha parcela por su parte dependería de las resultas del presente juicio, solicitando la clausura de la mencionada parcela, a fin de que ningún particular pueda ingresar a la misma hasta tanto se ventile el litigio, garantizó a la parte actora el no acceso de ninguna persona mientras dure el juicio y dejó constancia que existen treinta (30) ranchos.- CUARTO: Señalados punto por punto, los lineamientos para las proposiciones, a efecto de convenir las partes en la práctica de la medida restitutoria, acordaron desocupar los ranchos construidos en la parcela de terreno objeto de la medida a fin de que no se practicara la misma, comprometiéndose a no introducirse en dicha parcela mientras dure el juicio respectivo.- QUINTO: Concluida la intervención de las partes, el Tribunal Ejecutor de Medidas se abstuvo de continuar con la ejecución de la práctica de la medida restitutoria y suspendió la misma.-
Observa el tribunal:
En la presente causa, la Medida Restitutoria decretada por este Tribunal, fue practicada sobre la parcela de terreno anteriormente identificada, evidenciándose del acta levantada, que las personas que se encontraban ocupando la mencionada parcela de terreno, no aparecen identificadas como querellados en la presente causa, igualmente se evidencia, que los verdaderos querellados no fueron identificados como ocupantes al momento de practicarse la medida.- Asimismo, observa el Tribunal, que las partes presentes al momento de practicarse la referida medida, celebraron un convenimiento en el cual los ocupantes se comprometieron a desalojar la parcela de terreno en cuestión, con la salvedad de que los ranchos o viviendas encalvadas en ella, no serían destruidos hasta la conclusión del juicio, y como consecuencia de dicho convenimiento, el Tribunal Ejecutor suspendió la medida restitutoria que se encontraba practicando.- Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se pudo constatar que la parcela de terreno, vale decir, el inmueble sobre el cual debía recaer dicha medida, no ha sido descrito con exactitud por el querellante, así como tampoco fueron especificadas las bienhechurías que involucra dicha parcela de terreno.-
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se observa del despacho librado a los fines de la práctica de la medida, que si bien es cierto que este Tribunal incurrió en un error al librar el referido despacho a un Juzgado Ejecutor que no tenía competencia para practicar la medida restitutoria, no es menos cierto que dicho Juzgado Ejecutor por no ser el competente para ejecutar dicha medida, debía devolverla al Tribunal de la causa; sin embargo, el mismo se constituyó en el lugar señalado por el querellante a los fines de la práctica de la medida, suspendiéndose la misma en virtud del convenimiento celebrado entre el querellante y determinadas personas que no son parte en el presente juicio, lo cual resulta totalmente improcedente, ya que los actos de auto composición procesal solo se realizan y tienen validez, entre quienes son partes en un juicio determinado y no entre otras distintitas a aquellas como ocurrió en el causo de autos; por lo que mal podría este Tribunal homologar el referido convenimiento.- Dicho lo anterior, nuestro máximo tribunal de justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de Enero de 2.002, señaló: “A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición….”.-
En el caso de autos, se observa un evidente quebrantamiento y alteración del orden procesal legalmente establecido, imputable, tanto al Tribunal, como a la parte querellante, el cual debe ser reestablecido en aras de garantizar, no solo el debido proceso, sino la igualdad de las partes y el derecho a la defensa que ambas tienen, principios estos consagrados en la Carta Magna y en la ley adjetiva, por lo que forzosamente este Tribunal, debe reponer la presente causa, al estado de que sean subsanados los vicios y omisiones antes señalados, como en efecto así queda establecido.-
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que se libre nuevo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, previo el señalamiento especifico por parte del querellante, (ubicación, medidas, linderos y características del inmueble), del inmueble sobre el cual recaerá la medida restitutoria, haciendo la salvedad que se mantendrá vigente la fianza consignada por el mismo y debidamente aceptada por este Tribunal, siempre y cuando el inmueble señalado no repunte una dimensión y superficie superior al apreciado por este Juzgado al momento en que fue decretada la medida restitutoria; pudiéndose considerar no satisfactoria dicha fianza y reservándose el Tribunal la facultad de solicitar una nueva fianza que a su criterio garantice las resultas del juicio y así se decide.- Se dejan sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones que se encuentran en la presente causa a partir del folio 87, inclusive.- Líbrese despacho y oficio correspondiente.-

El Juez Suplente Especial;



Abog. José Rafael Coll Gómez
La Secretaria;



Doris Rojas de Nadales.-





JRCG/bjrv