REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP12-S-2004-000218
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTICIÓN DE ACTA DE NACIMIEMTO.-
SOLICITANTE: ROSANNA MORINA LUCCHESI, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.641.826, domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 95.451.-
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2004, por la ciudadana ROSANNA MORINA LUCHESSI, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual persigue como objeto la pretensión la rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO que acompaña a la solicitud, alegando como fundamento de hecho, que se incurrió en el error de asentar equivocadamente los datos de la procedencia de los ciudadanos FRANCESCO MORINA SCHEPIS y MARÍA LUCCHESI DE MORINA, ya que se transcriben como natural de SICILIA, ITALIA; siendo lo correcto natural de ITALIA SICILIA, PROVINCIA DI MESSINA GUALTIERI SICAMINÓ.-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2004 se admite la demanda.-
Estando la presente causa en estado de sentencia, ya que se encuentra agotado el procedimiento incoado, conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:
I
Por cuanto las pruebas instrumentales presentadas por el solicitante emanan de organismos competentes, cuales son la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, logrando comprobarse con ello el fundamento de hecho alegado en la solicitud y, en el cual consistió el error involuntario en el que incurrió el funcionario de turno, lo que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual considera esta juzgadora procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, no solo por tratarse de un error material, sino por haber cumplido la parte solicitante con la carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 ejusdem y, así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos este tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana ROSANNA MORINA LUCHESSI, identificada en autos y, ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente Nota marginal en la ACTA DE NACIMIENTO N° 819, FOLIO N° 326 del Libro Principal N° 2, de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1980, en consecuencia se debe indicar que los ciudadanos FRANCESCO MORINA SCHEPIS y MARÍA LUCCHESI DE MORINA son naturales de la ITALIA, SICILIA, PROVINCIA DI MESSINA GUALTERI SICAMINÓ y no como erróneamente se asentó natural de Sicilia, Italia.-
Por último considerándose agotada la jurisdicción por cuanto queda satisfecha con la decisión dictada la presente solicitud, aún cuando es indispensable cumplir con las exigencias de carácter administrativo, ya que la situación jurídica modificada produce efectos jurídicos, se ordena participar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e igualmente al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, ya que queda firme la presente decisión en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaria Copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados organismos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de despacho del Juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de Febrero de dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2004-00018.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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