REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP12-V-2005-000012
Visto el escrito de fecha 04-01-05, suscrita por el abogado JOSÉ RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, mediante el cual solicita del Tribunal decrete la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento que tienen suscritos los accionantes y el demandado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ CONCEPCIÓN, identificado de autos, por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales para el secuestro judicial, que exige el legislador en el ordinal 9 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto el tribunal observa:
Establece el, artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se decretará el secuestro y; nos señala siete ordinales o numerales, refiriéndose el numeral 7° a las cosas arrendadas, de lo que entiende esta juzgadora que el actor se refiere en consecuencia al ordinal 7° del premencionado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, la Medida Preventiva de Secuestro es una de las Medidas Preventivas establecidas en nuestra legislación concretamente en el artículo 585 ejusdem; desprendiéndose del premencionado último artículo (585 Código de Procedimiento Civil) que … “las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”.-
Es decir, el Juez las decretará sólo cuando: a.- Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir lo que doctrinariamente se ha llamado periculum in mora. b.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Juris).
Ahora bien, considera esta juzgadora que los secuestros solicitados en los juicios de Desalojo, deben ser decretados en la sentencia definitiva.-
Los autores: Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longi, en su Libro Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en las paginas 111 y 112 expresan: La redacción del ordinal 7 es un tanto oscura y da lugar a erradas interpretaciones. Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no debe ser la correcta porque desconoce la naturaleza propia del secuestro. En dichos casos la pretensión del arrendador-demandante dejaría incólume la vigencia del contrato de arrendamiento; se trata precisamente de su cumplimiento, y si esto es así, es claro que en cumplimiento del mismo la persona del arrendatario debe continuar en la posesión precaria del objeto, usándolo y disfrutándolo conforme a las reglas del Código Civil. Si el propietario demanda el pago de cánones vencidos y secuestrada el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser el mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a el goce del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatar ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y estas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida….” Criterio que acoge esta juzgadora, en los juicios de Desalojo, como el caso de autos; además de no estar cumplidas las exigencias del mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada y, así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.