REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP12-S-2004-000289
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: ROSARIO DEL CARMEN PIRELA DE CEDEÑO y HERNÁN HELI CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.064.775 y 1.048.720 respectivamente y domiciliados en la población de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: TEODORO GÓMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.993.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha 10 Noviembre de 2004, por los Ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN PIRELA DE CEDEÑO y HERNÁN HELI CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.064.775 Y 1.048.720 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado TEODORO GÓMEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 15.993, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente; alegando que en fecha 20 de Enero de 1967 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal inicialmente en la Urbanización San Miguel, Calle 97, casa Nº 52-16, jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y posteriormente por cuestiones de trabajo se mudaron a la Calle Miranda al final S/N sector Lagunita, de la población de Pariaguán, Estado Anzoátegui, donde fijaron definitivamente su domicilio conyugal.- Que de dicha unión matrimonial procrearon a JOEL HELI CEDEÑO PIRELA , de 36 años, ESMELYN HELI CEDEÑO PIRELA, de 33 años y JOHANNA MARÍA CEDEÑO PIRELA, de 28 años de edad, acompañando copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento.- Que en fecha 01 de noviembre de 1991, de mutuo acuerdo, decidieron separarse de hecho, habiéndose prolongado dicha ruptura de la unión matrimonial por más de cinco (5) años hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que den origen a una partición.-
Por las razones expuestas solicitan la conversión en divorcio de la ruptura prolongada de su vida en común, por tener más de cinco (5) años separados de hecho.-
Admitida la solicitud en fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 03-02-05, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Febrero de dos mil cinco, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2005, como parte de buena fe opino con lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ROSARIO DEL CARMEN PIRELA y HERMAN HELI CEDEÑO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinte de enero de mil novecientos sesenta y siete, por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Nº 29, durante el año 1967.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a dieciocho días del mes de Febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2004-000289.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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