REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP12-S-2004-000682
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: DORKA GISELA AULAR y JOSÉ MIGUEL PEÑALVER SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.363.358 y 13.150.943 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID CARBONELL VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 89.665.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2004, por los Ciudadanos DORKA GISELA AULAR y JOSÉ MIGUEL PEÑAVER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.363.358 y 13.150.943 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 89.665, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que en fecha 08 de mayo de mil novecientos noventa y nueve contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Casa Nº 2 del sector San José de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno , ubicada en la Calle Nº 5, distinguida con el Nº 155, y que forma parte del Conjunto Residencial en proyecto “Ciudad Jardín”; que el día 15 de septiembre del mismo año que contrajeron matrimonio, luego de múltiples desavenencias que hicieron imposible la convivencia, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación; que han estado viviendo en habitaciones separadas, y no ha habido reconciliación entre ellos.- Que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.-
Admitida la solicitud en fecha 12 de enero de 2005, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 03-02-05, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2005, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Febrero de 2005, como parte de buena fe opino con lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos DORKA GISELA AULAR y JOSÉ MIGUEL PEÑALVER SALAZAR, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha 08 de Mayo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 195, folios del 486, 487 y 488, durante el año 1999.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2004-000682.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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